20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VIDAL GONZALEZ RENE ANTONIO/FISCO DE CHILE / CDE (LTE)

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA CON DECLAR

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, eliminando su motivo 9° y el párrafo segundo del

Fundamentos

considerando décimo párrafo; y se sustituye en el motivo vigésimo los guarismos “30.000.000 (treinta millones de pesos”), otorgados a don Juan Carlos Arias Arias, por “70.000.000 (setenta millones de pesos)”; “$40.000.000.- (cuarenta millones de pesos)”; dados a don Juvenal Custodio Castro Martínez por “50.000.000 (cincuenta millones de pesos); “40.000.000 (cuarenta millones de pesos) regulados en favor de don Bernardo Espinoza Escobar, por “70.000.000 (setenta millones de pesos); “30.000.000 (treinta millones de pesos) dados a don José Garrido Otárola,  por “50.000.000 (cincuenta millones de pesos); “40.000.000 (cuarenta millones de pesos), establecidos para don Jorge Montoya Rivas, “70.000.000 (setenta millones de pesos); y “20.000.000 (veinte millones de pesos)”, fijados para don René Vidal González, por “50.000.000 (cincuenta millones de pesos). Y se tiene en su lugar y, además, presente: En cuanto a la falta de legitimación activa de don Juan Carlos Arias Arias respecto de su padre Teófilo Arias Ramírez: Primero: Que el daño moral sufrido por el padre del actor, si bien es personal, de él surge una acción patrimonial que sí es transmisible a sus herederos. En efecto, se ha estimado que el objeto de la transmisión no es el daño sino que la acción para reclamarlo, y que aunque el daño sea personal, de eso no se deriva el carácter intransmisible de la acción indemnizatoria, pues el contenido de ésta es de índole patrimonial. Así, dicha acción indemnizatoria es un bien mueble que se encuentra en el patrimonio del causante desde que se verifican las condiciones para reclamar la indemnización por el daño moral ocasionado; y si conforme al Art. 1097 del Código Civil en relación al artículo 951 de ese cuerpo legal, el heredero representa a la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, es el continuador de éste, por lo que aquél tiene legitimación para ejercer la acción. Por lo tanto, si se trata de víctimas que han sobrevivido al hecho ilícito que les causó daño moral (en este caso, las torturas y malos tratos ya referidos), siendo titulares de la acción para demandar la indemnización, ello importa el ingreso de la misma a su patrimonio, y habilita a transmitirla a sus herederos (SCS Rol Nº 33.990-2016). Luego, siendo el actor titular de la acción que invoca en la demanda, en cuanto heredero de la víctima -como establece expresamente el Art. 2315 del Código Civil-, tiene legitimación activa para pedir la indemnización de perjuicios materia de autos. Segundo: Que, en este orden de ideas, atendido que se incorporó como prueba por parte del individualizado demandante su certificado de nacimiento, el certificado de defunción de su padre y la copia del registro de propiedad del Conservador de Bienes de Santiago en que consta el respectivo auto de posesión efectiva, se desestimará la excepción de falta de legitimación activa del demandante don Juan Carlos Arias Arias por Teófilo Arias Ramírez opuesta por el demandado. En

Fallo

por tanto permite formular en mayor grado el reproche por los hechos generadores de responsabilidad, en atención a la vulnerabilidad de los ofendidos y el abuso de poder que desplegaron los autores, y por los cuales el Estado debe responder, factores todos que permiten considerar que los montos fijados por el tribunal a quo resultan insuficientes para resarcirlo, motivos por los cuales se aumentará prudencialmente, de la manera que se dirá. Séptimo: Que respecto de José Garrido Castro Martínez se encontró privado ilegalmente de libertad durante tres meses, ocasionándosele además la pérdida de audición y de movilidad de un brazo. Asimismo, en relación a René Antonio Vidal González se mantuvo por el igual término privado de libertad aunado a que se le provocaron lesiones que le dejaron con el tabique nasal desviado y fibrosis pulmonar. Por su parte, en cuanto a Juvenal Custodio Castro Martínez, se acreditó que permaneció similar período privado de libertad con la signada pérdida de audición. En razón a los supuestos fácticos indicados con antelación, se determina prudencialmente la suma a indemnizar respecto de José Garrido Otárola, René Antonio Vidal González y Juvenal Custodio Castro Martínez en $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) Por otro lado, en cuanto a los menores de edad a esa fecha, Juan Carlos Arias Arias, Bernardo del Tránsito Espinoza Escobar y Jorge Luis Montoya Rivas dicho quantum se fija en la suma de $70.000.000 (setenta millones de pesos). Por último, e

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C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintitrés. A los folios 26 y 27: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, eliminando su motivo 9° y el párrafo segundo del considerando décimo párrafo; y se sustituye en el motivo vigésimo los guarismos “30.000.000 (treinta millones de pesos”), otorgados a don Juan Carlos Arias Arias, por “70.000.000 (setenta mil

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