7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GONZÁLEZ PLAZA LUIS/FISCO/CARABINEROS LTE

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO: Por sentencia de 24 de noviembre de 2022, el 7° Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-1474-2020, juicio ordinario de hacienda, sobre indemnización de perjuicios, acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile y, consecuentemente, rechazó la demanda deducida por don Luis Abraham González Plaza y omitió pronunciamiento acerca de las demás excepciones y defensas opuestas por el demandado, sin costas. En contra de esta sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación solicitando, en resumen, que se enmiende con arreglo a derecho, procediendo a su revocación y que, en definitiva, se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de apelación. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que como primera cuestión a asentar, corresponde señalar que no es esta la vía para manifestar estos jueces su posición acerca de la procedencia o no de la prescripción de las acciones civiles de indemnización de perjuicios derivadas de delitos de lesa humanidad. Basta revisar la totalidad de los fallos de estos magistrados, para advertir que sobre esta materia, han sostenido desde siempre su imprescriptibilidad; SEGUNDO: Que lo que se revisa en esta sentencia es la institución de la cosa juzgada en materia civil, esto es, si frente a fallos dictados en doble instancia e, incluso, como el que nos ocupa, concluido en sede de casación, en que se acogió la prescripción, es posible hacer caso omiso de la cosa juzgada que emana de dicha decisión para, suprimiendo intelectualmente todo lo obrado -aún por razones humanitarias indiscutidas-, hacer factible, enseguida, que los tribunales ordinarios que integran el Poder Judicial chileno conozcan nuevamente de una acción civil ya resuelta por tribunales del mismo orden, cuyas decisiones gozan de inmutabilidad, obligatoriedad de lo resuelto y ejecutabilidad; TERCERO: Que según manifestará la Corte Suprema, ha de entenderse la cosa juzgada como aquella in

Fundamentos

fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra. (C. S., 9 de mayo de 1958, RDJ, t.55, sec. 1°, pág. 71). Sobre la razón que justificaría la inmutabilidad de lo decidido, es posible reconocer fundamentalmente dos tesis que la han tratado de explicar, siendo ellas, las doctrinas materiales y las doctrinas procesales. Las primeras sostienen que lo decidido por una sentencia judicial, sobre un determinado tema, alcanza el grado de ficción de verdad (Savigny) o de presunción de verdad (Pothier). Como ilustra sobre el particular el profesor Alejandro Romero Seguel, en su libro “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno” (Editorial Jurídica, 2002, pág. 12 y siguientes), pese a que nuestro Código Civil se apartó del francés, en orden a incluir esta institución en dicho texto legal, dentro de la normativa relativa a la prueba, las explicaciones de índole “material” de la cosa juzgada tuvieron gran influencia al discutirse el contenido del artículo 159 de la “Lei sobre Atribuciones y Organización de los Tribunales” de 1875, (actual artículo 324 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales), que establece un régimen de excepción para los jueces de la Corte Suprema por ciertos delitos ministeriales, el cual se fundamentó “…en la presunción de verdad que se atribuía a la cosa juzgada”, dado que según los comisionados de la época “toda sentencia de dicho tribunal se presumía de derecho verdadera, justa i en todo conforme a las disposiciones de la lei”, en razón de lo cual no era posible admitir que sus ministros pudieran pronunciar fallos torcidos, incurriendo en los delitos de cohecho y prevaricación”. Posteriormente, la infalibilidad de las sentencias de la Corte Suprema fue ratificada por ella misma en

Fallo

fallo de 10 de octubre de 1932, en que se afirmó que “no es sostenible que en las resoluciones de la Corte Suprema pueda infringirse la ley y que, en consecuencia, llegue a producirse la denegación o torcida administración de justicia o que se alteren las reglas del procedimiento, por cuanto no existiría tribunal que pudiera resolver el posible error y establecer la verdad, de allí que se acepte como necesaria esa infalibilidad convencional de tales jueces y deban reputarse, en derecho, sus resoluciones conforme a la ley”. (RDJ, t.30, sec. 1°, pág. 76). No obstante, muchas decisiones emanadas de la propia Corte Suprema parecieran también haberse inclinado por la posición de la tesis material, admitiendo que, pese a que sus fallos podían contener errores, debía no obstante atenerse a su conclusión “por expresión de la verdad sobre la materia, que se traduce en la acción y excepción de cosa juzgada”. (C. S., 6 de octubre de 1921, Gaceta, 1921, 2do sem., N° 64, pág. 262); CUARTO: Que para la mayoría de la doctrina procesal contemporánea la cosa juzgada es un efecto netamente de esta índole, que se manifiesta en la fuerza vinculante de la declaración contenida en la sentencia. Lo anterior responde al hecho de que el objetivo final de esta institución se reconoce en el valor de la seguridad jurídica como un elemento básico de la paz social, en aras de proscribir una utilización y/o reanudación indefinida del proceso. En este entendido, la explicación procesal no postula que lo

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Santiago, trece de octubre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 32: estése al mérito de autos. VISTO: Por sentencia de 24 de noviembre de 2022, el 7° Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-1474-2020, juicio ordinario de hacienda, sobre indemnización de perjuicios, acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile y, consecuentemente, rechazó la demanda deducida por don Luis

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