HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA/ANDRADE
Rol
Fecha
13 de octubre de 2023
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Comparece don LUIS ALEJANDRO BUSTOS PÉREZ, abogado, en representación, por mandato judicial, del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, en autos sobre desafuero, caratulados “HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA CON ANDRADE”, RIT O-337-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Temuco que en sentencia de fecha 27 de marzo del presente año declaró en lo pertinente que: “Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 159 N°4, 162, 174, 194, 201, 456 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la demanda de desafuero deducida por don Víctor Manuel Jofré Valenzuela, en representación del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, en contra de doña Karina Beatriz Andrade Retamal, por lo que no se autoriza su despido. II.- Que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar”. Refiere el recurrente que en virtud de la representación que inviste, y encontrándose dentro de plazo y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477 y 479 del Código del Trabajo, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la cual fue notificada con igual fecha de dictación, para que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso, invalide la mencionada sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación paso a exponer: CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1.- Procedencia del recurso: la sentencia impugnada por el presente recurso tiene el carácter de sentencia definitiva, en contra de la cual y conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, sólo procede el recurso de nulidad. 2.- Plazo del recurso: el artículo 479 del Código del Trabajo establece que el recurso de nulidad debe ser interpuesto dentro de décimo día despu
Fundamentos
considerando undécimo de la sentencia recurrida señala: “UNDÉCIMO: “UNDÉCIMO: “Antecedentes a considerar; Servicios esenciales”. En esta causa es un hecho no controvertido que la actora prestaba servicio como matrona en el Hospital Regional doctor Hernán Henríquez Aravena en virtud de contratos de remplazo de otras funcionarias que por razones de cometidos funcionarios, permisos, licencias médicas y permisos pre y post natal, se ausentaban de sus funciones. Que el Hospital Regional es un establecimiento de servicio público cuyo presupuesto está definido anualmente por la ley General de presupuesto que contempla una planta de funcionarios y asigna una cantidad de recursos económicos para la continuidad del servicio. Desde este punto de vista, el demandante no puede incurrir en mayores gastos que los previamente autorizados por la ley, toda vez que siendo un ente público está sujeto al principio de legalidad del gasto. Así lo declararon el absolvente y las testigos del empleador al señalar que los cargos en el hospital únicamente pueden ser creados por ley y no por decisión del Director del Hospital.” (lo destacado es nuestro). Al analizar la normativa vigente, en especial el art. 174 del Código del Trabajo, se puede inferir que el legislador dispone que para iniciar un desafuero debe de estarse ante los casos del artículo 159, número 4° y 5°, esto es el vencimiento del plazo del contrato y conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y en las causales del artículo 160, esto es, las causales de caducidad o subjetivas imputables a la conducta del trabajador. Así lo dispone también el dictamen ORD. N° 1.373/65, de la Dirección del Trabajo, de fecha 10.04.01: “(…) de este modo de por si se encuentra impedido legalmente de poner término a contratos de personal aforado y quien puede autorizarlo es el juez competente, a través de juicio previo de desafuero, deducido por el empleador, basado en que se habría configurado alguna de las causales legales de término ya indicadas” Es importante señalar que la normativa citada anteriormente, no exige al empleador que se acredite la concurrencia de otros hechos adicionales al vencimiento del plazo convenido en el contrato para que proceda el desafuero del trabajador aforado. Así también, lo han sostenido los Tribunales Superiores de Justicia, al señalar que si la trabajadora sujeta a contrato a plazo fijo, se encuentra gozando de fuero maternal establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, se ajusta a derecho la sentencia que acoge la demanda de desafuero maternal y autoriza su despido por el solo hecho de acreditarse la procedencia de la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. Así, para que se acoja la demanda de desafuero laboral es sólo necesario que se acredite que el verdadero motivo del término del contrato de trabajo de una trabajadora es la configuración de la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, no teniendo que existir una justificación diversa, ni
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 159 N°4, 162, 174, 194, 201, 456 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la demanda de desafuero deducida por don Víctor Manuel Jofré Valenzuela, en representación del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, en contra de doña Karina Beatriz Andrade Retamal, por lo que no se autoriza su despido. II.- Que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar”. Refiere el recurrente que en virtud de la representación que inviste, y encontrándose dentro de plazo y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477 y 479 del Código del Trabajo, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la cual fue notificada con igual fecha de dictación, para que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso, invalide la mencionada sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación paso a exponer: CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1.- Procedencia del recurso: la sentencia impugnada por el presente recurso tiene el carácter de sentencia definitiva, en contra de la cual y conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, sólo procede el recurso de nulidad. 2.- Plazo del recurso: el artículo 479 del Código d
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C.A. de Temuco Temuco, trece de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Comparece don LUIS ALEJANDRO BUSTOS PÉREZ, abogado, en representación, por mandato judicial, del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, en autos sobre desafuero, caratulados “HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA CON ANDRADE”, RIT O-337-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Temuco que en sentencia
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