SIN INFORMACION

TAPIA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO TALCAHUANO

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece María José Torres Cerey, abogada, quien deduce acción de protección en favor de Elena del Carmen Tapia Villanueva, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta R-01-UME-68761-2023, de 24 de mayo de 2023, que confirmó el rechazo de la COMPIN Región Metropolitana de las licencias médicas números 5841213-9, 6002318-2, 6219516-9, 6599080-6, 7125411-9, 7409407-4, 7592421-6, 7775549-7, 7997502-8, 8185383-5, 8418658-9, 8623070-4, 8957242-8, 67027275-3, 67786857-0, 68519583-6, 69420596-8, 70191996-3, 71821410-6, 72506918-9, 73411465-0, 74445670-3, 75449839-0, 76255747-9, 77196013-8, 78195310-5, y 79237324-0; y en contra de la Comisión Medicina Preventiva e Invalidez Santiago (COMPIN), por la dictación de las siguientes Resoluciones, todas de 12 de febrero de 2023, que rechazaron licencias médicas: Folio 4-5841213, Folio 4-6002318, Folio 3-79237324, Folio 3-78195310, Folio 3-77196013, Folio 4-8185383, Folio 4-7997502, Folio 4-7775549, Folio 4-7592421, Folio 4-7409407, Folio 4-7125411, Folio 4-6599080, Folio 4-6219516, Folio 3-76255747, Folio 3-75449839, Folio 3-74445670, Folio 3-73411465, Folio 3-72506918, Folio 3-71821410, Folio 3-70191996, Folio 3-69420596, Folio 3-67786857, Folio 3-67027275, Folio 3-68519583, Folio 4-8957242, Folio 4-8623070, Folio 4-8418658, por reposo no justificado Expone que la recurrente desde hace aproximadamente dos años atrás ha sufrido bullying y acoso laboral por varios meses, lo que generó en ella estrés postraumático y depresión severa, lo que la inhabilitó emocionalmente de poder ejercer con normalidad sus labores. Agrega que concurrió a consulta con un psicólogo y un psiquiatra, accediendo a un tratamiento con psicofármacos como la zoplicona, lo cual no ha podido suspender por orden médica. Dichos fármacos la han ayudado a alcanzar una estabilidad promedio, pero que aún no le habilita de poder concurrid a su jornada laboral. Indica que, p

Fundamentos

considerando los antecedentes evidentemente insuficientes que se tuvieron a la vista, y sin algún elemento adicional que le permita ponderar de mejor forma las circunstancias, y en definitiva actuar de forma diligente frente al administrado. Sosteniendo que se han conculcado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política, solicita se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando se modifique el acto administrativo en orden a autorizar dichas licencias médicas y proceder a su pago. Segundo: Que, evacuando informe por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, comparece Sebastián de La Puente Hervé, abogado, quien. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, pues la recurrente sólo ejerció la acción constitucional con fecha 23 de junio de 2023, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, pues en virtud de la presentación de 6 de marzo de 2023, acompañando los antecedentes sobre el rechazo de la licencia reclamada, se evidencia que ya dese más de 3 meses antes de la fecha de interposición de la acción la recurrente ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, pues precisamente la materia sobre la que realmente versa la acción dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva los autos. En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional. Refiriéndose al marco legal regulador de las licencias médicas, sostiene que, en el caso del recurrente, la Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos del Servicio, concluyendo que los antecedentes clínicos apuntan a conflicto laboral, y luego a dependencia de hipnóticos, para lo cual no tiene tratamiento específico, pues mantiene consumo y, por lo tanto, el reposo carece de finalidad terapéutica. Hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza al derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, pues siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso de la recurrente a la salud. Así también, el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Solicita tener por evacuado info

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva, o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Basta para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que los actos recurridos producen efectos permanentes, aunado a que la Resolución Exenta N° R-01-UME-68761-2023, de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, y dado que la acción constitucional fue entablada el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, razón por la que el presente arbitrio aparece presentado dentro del plazo que contempla el Auto Acordado que rige la materia. Octavo: Que en relación a la alegación de que conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental no figura la presente materia dentro del catálogo de procedencia del mismo, que corresponden a la seguridad social como es la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, propias del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esa defensa se desestimará, dado que lo que se censura en este caso está dado en el fondo por una supuesta falta de motivación de la propia autoridad recurrida, hecho que puede vincularse a diversas garantías constitucionales como al derecho a la igualdad de trato y del derecho de propiedad por el cese en el pago de las mismas, por lo que no se restringe únicamente a materias propias de seguridad social como alude la recurrida. Noveno: Que, del mérito de los

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C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 29: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece María José Torres Cerey, abogada, quien deduce acción de protección en favor de Elena del Carmen Tapia Villanueva, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta R-01-UME-68761-2023, de 24

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