JERIA HERNANDEZ PATRICIO / COMPIN - SUSESO - CAJA DE COMPENSACION LOS ANDES
Rol
Fecha
13 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece, mediante formulario, don Patricio Jeria Hernández, quien deduce recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por el acto que estima como ilegal y arbitrario, de rechazar licencias médicas válidamente emitidas, por considerarlas injustificadas, lo que vulneraría las garantías constitucionales de los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por los hechos que expone, solicitando que sean éstas autorizadas. Segundo: Que informa, don Francisco Ortega Bello, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Alega, en primer término, la improcedencia de esta acción por cuanto, la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido, en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo, y previa reseña del marco normativo del conflicto jurídico de autos, manifiesta, que respecto de incapacidades laborales, éstas pueden ser de carácter temporal o permanente. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, -indica-, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez, son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. A su turno, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, sobre “Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas”, establece, que para el caso que una Institución de Salud Previsional, determine la reducción o rechazo de una licencia médica, ésta, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica. Noveno: Que, de acuerdo a las reglas reseñadas, y considerando, además, lo estatuido en el artículo 21 del D.S. N° 3/1984, y artículos 3° y 4° del D.S. N° 7/2013, es que la COMPIN rechazó las licencias médicas en cuestión, porque el reposo prolongado no se encontraba justificado, basada, en los informes aportados por el médico psiquiatra, los que –indica- no permiten acreditar incapacidad, en el período revisado, ni establecer el rol terapéutico del reposo, más allá de los 195 días autorizados con anterioridad. Décimo: Que, en consecuencia, resulta dable establecer que la COMPIN de la Región Metropolitana, resolvió en uso de las facultades que la ley le confiere, manteniendo lo ya decidido. Undécimo: Que, respecto de las Cajas de Compensación, el contexto normativo sobre tramitación y pago de licencias médicas, atendido que se trata de entidades de previsión social y corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, se encuentra en la Ley N° 18.883 y sus reglamentos y estatutos, en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, y en forma supletoria, en las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y asimismo, están sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social. Al efecto, el D.F.L. N° 44, en sus artículos 4° y 6°, establece los requisitos, que deben reunir los beneficiarios de las Cajas de Compensación y FONASA, para tener derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral, esto es: tener 6 meses de afiliación a un régimen previsional; reunir en ese mismo período, a lo menos 3 meses de cotizaciones; y, tener una licencia médica autorizada por la COMPIN. Dúodecimo: Que, de este modo, habiendo sido rechazadas las licencias de marras, por la COMPIN, la Caja Los Andes, al no hacer lugar a su pago, solo ha dado cumplimiento a lo previsto, en la normativa ya citada. Décimo tercero: Que en lo tocante, a la Superintendencia de Seguridad Social, resulta menester relacionar, en cuanto al marco normativo, que aplica al respecto, el artículo 2 letra c) de la Ley N° 16.395, que establece: “Son funciones de la Superintendencia las siguientes: c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácte
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por Patricio Jeria Hernández. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. N°Protección-4944-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece, mediante formulario, don Patricio Jeria Hernández, quien deduce recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por el acto que estima como
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