SIN INFORMACION

ESCOBAR SILVA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Daniel Heinrich Mordoj, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Carlos Jorge Escobar Silva, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud mental en su plan. Expone que el recurrente está contractualmente vinculado con Isapre Colmena Golden Cross S.A. Contrató sin preexistencias y por tanto sin restricción alguna de coberturas para patologías. Explica que con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a esas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las Leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Sostiene que se encuentran amenazados los derechos del recurrente, ya que se continuaría dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y contraviene lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N°21.331, que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Afirmando que se han conculcado con el acto ilegal y arbitrario las garantías establecidas en el artículo 19 numerales 1, 2, 24, 9, solicita se acoja la acción de protección, declarando que es ilegal y arbitrario el acto de la recurrida de cubrir las prestaciones de salud mental al recurrente en forma limitada, y que

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a qué cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley, “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:…6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a la cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”.

Fallo

por tanto sin restricción alguna de coberturas para patologías. Explica que con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a esas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las Leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Sostiene que se encuentran amenazados los derechos del recurrente, ya que se continuaría dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y contraviene lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N°21.331, que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Afirmando que se han conculcado con el acto ilegal y arbitrario las garantías establecidas en el artículo 19 numerales 1, 2, 24, 9, solicita se acoja la acción de protección, declarando que es ilegal y arbitrario el acto de la recurrida de cubrir las prestaciones de salud mental al recurren

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintitrés. A los escritos folios 19 y 20: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Daniel Heinrich Mordoj, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Carlos Jorge Escobar Silva, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso li

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