SIN INFORMACION

CAMPOS / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de don Wilfer José Campos Guédez, número de pasaporte venezolano 156781905, domiciliado en Venezuela; y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en la omisión de una resolución que se pronuncie respecto de su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática. Funda su arbitrio señalando que su representado solicitó una visa de responsabilidad democrática en 2019, a través del Sistema de Atención Consular dispuesto para tal efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante el Consulado de Chile en Puerto Ordaz. Este consulado admitió a trámite la solicitud el 9 de mayo de 2020, citándose al recurrente al Consulado de Chile en Caracas para continuar su solicitud de visa. El 13 de marzo de 2020, la dictadura venezolana decretó “estado de alarma” por la pandemia COVID-19, por lo que el Consulado de Chile en Caracas debió cerrar sus puertas. Luego, la recurrente recibió el siguiente correo electrónico que puso fin a su solicitud de visa de responsabilidad democrática de parte del Consulado de Chile en Caracas, el 11 de noviembre de 2020. Sostiene que si bien se anunció por medio de un correo electrónico que la solicitud de visa sería rechazada, su representado no ha sido notificado de la resolución exenta que habría resuelto su caso, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido ya casi tres años sin una respuesta formal de la autoridad. Estima que se afecta el derecho a la igualdad ante la ley de su representado, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide se acoja el recurso, ordenando al servicio recurrido que cite a su representado al Consulado de Chile en Caracas, a objeto de continuar con su

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la excepción de incompetencia: Primero: Que la excepción de incompetencia será rechazada desde que, habiendo sido la acción interpuesta por un abogado domiciliado en el territorio jurisdiccional de esta Corte en favor del amparado, y teniendo en especial consideración que se trata de una acción constitucional de urgencia, este tribunal de alzada conserva competencia relativa para conocer del mismo. II. En cuanto a la excepción de extemporaneidad: Segundo: Que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, debe desestimarse la alegación de extemporaneidad, porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición del arbitrio según lo estimado por el recurrido, continúa vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados. III. En cuanto al fondo: Tercero: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la eventual omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en el pronunciamiento sobre la solicitud de visa de responsabilidad democrática. Cuarto: Que, teniendo presente lo informado por la recurrida, se advierte que el requerimiento del actor tendiente a la obtención de su visa de responsabilidad democrática, ha sufrido una dilación excesiva en su tramitación, al transcurrir más de tres años desde su fecha de inicio sin una resolución final, lo cual permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7 y 27 de la Ley N°19.880 y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un Órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria e ilegal en la tramitación de la solicitud de visa de responsabilidad democrática del recurrente, en relación con el trato dispensado a otros interesados que en igual situación han podido tramitar sus solicitudes y obtener una decisión terminal, motivo por el cual se acogerá el presente arbitrio, como se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechazan las alegaciones de incompetencia y extemporaneidad, y en cuanto al fondo, se acoge, sin costas, el recurso de protección de folio 1, sólo en cuanto el servicio recurrido deberá reanudar el procedimiento de solicitud de visa de responsabilidad democrática de don Wilfer José Campos Guédez, hasta la dictación del acto administrativo de término que corresponda. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, ejecutoriada, archívese, en su oportunidad. N°Protección-22055-2023. No sujeta a anonimización. En Valparaíso, trece de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de octubre de dos mil veintitrés VISTO: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de don Wilfer José Campos Guédez, número de pasaporte venezolano 156781905, domiciliado en Venezuela; y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Co

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