SIN INFORMACION

BRAUCHLE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Alex Oscar Baldwin Fuchslocher, abogado, en representación de doña Catalina Sofía Brauchle Moya, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida, a la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y a la protección a la salud, establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica que el 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley N° 21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental,” cuerpo legal, que de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas la cobertura para el tratamiento de salud mental. Refiere que la recurrida mantiene restricciones en su contrato de salud, pese a la entrada en vigencia de esta ley, discriminando al recurrente por tener un plan antiguo, de modo que solicita que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida dar cobertura a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que evacuando el informe solicitado, comparece doña Claudia Breton Jara, abogado, en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas. En primer término, argumenta que lo pretendido por la recurrente es utilizar esta acción cautelar para que se ordene modificar su actual contrato de salud, manteniendo el precio, pretendiendo “crear” en su favor un nuevo contrato de salud, que no posea restricciones a enfermedades de salud mental. Luego insiste en la improcedencia del recurso

Fundamentos

motivos de discapacidad…” En sintonía con lo expresado, la Ley 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y h) (...) “el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite que en ningún caso

Fallo

Por lo expuesto, tiene plena vigencia el artículo 1545 del Código Civil, no existiendo causal legal que expresamente anule, modifique u ordene revisar los contratos de salud válidamente celebrados con anterioridad a esas normas. Aduce que lo que pretende la recurrente es acceder a un plan de salud que otorgue una cobertura en regla con lo establecido con la legislación actual, lo que implica que se incorporen mayores beneficios que los originalmente pactados, manteniendo el mismo valor inicial por las mismas coberturas, salvo aquellas relativas a las patologías de salud mental. Afirma que para suscribir un nuevo Plan de Salud se requiere la voluntad de ambas partes, tal como lo prevé el legislador, no existiendo ninguna solicitud por parte de la recurrente de celebrar un nuevo plan. Tercero: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, en consideración a la controversia planteada, resulta pertinente examinar si la ISAPRE recurrida, al no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquéllas contempladas para la de salu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 14: téngase presente. Al escrito folio 15: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Alex Oscar Baldwin Fuchslocher, abogado, en representación de doña Catalina Sofía Brauchle Moya, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto

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