TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

M.P C/ JOHANA MARIBEL POBLETE SALAZAR

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 121-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés, se absolvió a Johana Maribel Poblete Salazar de la acusación formulada en su contra como autora del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 14 de la Ley N° 17.798 en grado de desarrollo consumado, supuestamente perpetrado el 25 de mayo de 2022, en la comuna de Puente Alto. En su contra, Cristián Galdames Campos, fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, solicitando que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, y se ordene la realización de un nuevo juicio acorde a lo dispuesto en el artículo 386 del mismo código. El recurso interpuesto se funda, en esencia, en el reproche que el impugnante dirige a la sentencia por la errónea valoración de los medios de prueba rendidos, pues aquel proceso se habría llevado a cabo, según su parecer, con infracción a los principios de la lógica, en particular los de razón suficiente y de no corroboración y las máximas de la experiencia. El 26 de septiembre último se procedió a la vista del recurso, quedando fijada la lectura de esta sentencia para el día de hoy. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como ya se ha anunciado, el arbitrio sometido a conocimiento de esta Corte descansa en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal, esto es, el motivo absoluto de nulidad del juicio y la sentencia por haberse omitido en esta última la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 de dicho ordenamiento. Esta última norma, a su vez, referente a la valoración de la prueba, permite a los tribunales apreciar la prueba con libertad, pero sin contradecir en ello los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Sostiene el ente persecutor que al analizar la prueba testimonial ofrecida por su parte, a saber, las declaraciones de los funcionarios policiales Catalina Cáceres Cáceres, Diego Muñoz Pineda y Cristóbal Machuca Padilla, el Tribunal estima que “(…) si bien son contestes en cuanto a la fecha, día, hora y lugar de los hechos que declaran y de las razones por las cuales patrullaban, lo cierto es que presentan contradicciones en aspectos importantes como se señala a continuación. (…)” Indica que el texto de la sentencia expresa que “(…)Por una parte la funcionaria Cáceres, quien era la oficial en este caso, indica que el hombre que huye ingresa a un inmueble y que los funcionarios ingresan al domicilio al que huye, donde lo alcanzan y lo detienen, por su parte el funcionario Muñoz señaló que no sabe si entraron al domicilio donde el hombre huyó, pero que él no entró y luego dice que nadie entró, finalmente el funcionario Machuca, que persigue al sujeto dice que no ingresó a un domicilio sino que lo detuvo en el umbral de la puerta, agregando que no pudo ver cómo era el domicilio porque estaba oscuro y no había faroles en esa esquina. Entonces, ¿entraron o no entraron al inmueble? (…)” En segundo lugar, destaca el recurso que el Tribunal advierte una presunta contradicción entre los funcionarios con relación a la visibilidad del arma. A través de la declaración del funcionario Machuca, quien refirió que no pudo ver cómo era el inmueble porque estaba oscuro y que en esa esquina no había faroles, el Tribunal infiere erróneamente que, si Machuca no pudo describir el inmueble, entonces Cáceres no pudo ver el arma. En tercer lugar, el Tribunal señala otra presunta contradicción en relación a la incautación del arma de fuego, así las cosas, indica: “(…) A esas contradicciones se debe sumar una muy importante cual es que la funcionaria Cáceres indica que es ella quien incauta el arma en este procedimiento, indicándole a la defensa que lo hace con una bolsa Ziploc y guantes que tenía en el lugar, mientras que el funcionario Muñoz en dos oportunidades durante su

Fallo

fallo impugnado, puesto que se ha ocupado de desarrollar los argumentos que sirven de basamento a la decisión que se revisa, valorando las probanzas rendidas en los precisos términos que dispone el artículo 297 del Código Procedimental del ramo, esto es, con apego a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los principios científicamente afianzados. Entonces, de contrario a lo que sostiene la recurrente, la sentencia censurada ha sido pronunciada en virtud de una completa y debida apreciación y valoración de la prueba vertida, sin que se adviertan las deficiencias postuladas en el libelo que en esta sede se examina. A lo anterior debe adicionarse que del contenido del recurso se advierte que lo realmente cuestionado dice relación con la manera como fue ponderada. Concretamente, discute sobre la forma como analiza la prueba testimonial. Seguidamente, de los razonamientos expuestos aparece que la conclusión a la que arriban los jueces del mérito se encuentra suficientemente justificada y, según ella, los elementos de convicción no le permitieron a los jurisdicentes vencer la presunción de inocencia como regla de juicio. Lo anterior, aseveran, al no superar el estándar de convicción establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, de acuerdo al cual nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiera, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiese cometido el hecho punible objeto de la acusaci

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San Miguel, trece de octubre dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT 121-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés, se absolvió a Johana Maribel Poblete Salazar de la acusación formulada en su contra como autora del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación

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