/JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA JUEZ HECTOR BARRAZA AGUILERA
Rol
Fecha
13 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, sin perjuicio de que los hechos expuestos por el actor se dirigen en contra de lo resuelto por el juez de Garantía de esta ciudad, señor Juan Gustavo Araya Contreras, quien en audiencia de control de detención de 8 de septiembre del año en curso, en causa RIT 5071-2023, RUC 2300800607-5 resolvió decretar la medida de prisión preventiva en contra del imputado y amparado en estos autos, de los antecedentes del recurso se colige que los hechos fueron discutidos en las instancias establecidas por el Código Procesal Penal, y dicho debate concluyó con el fallo de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la decisión de primer grado, ordenando mantener la prisión preventiva del imputado. Segundo: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, sobre la antedicha decisión no cabe recurrir de amparo, debido a que no resulta posible transformar la acción constitucional que consagra el artículo de la Carta Magna ya referido, en una nueva instancia que vuelva a revisar, una vez más, un procedimiento reglado que ya se encuentra sometido al imperio del derecho, lo cual pugna con el carácter tutelar y de restablecimiento urgente de derechos constitucionales al que obedece la presente acción de amparo constitucional, todo ello alejado de la pretensión de la accionante que implica pronunciamientos declarativos de derechos. Tercero: Que, a mayor abundamiento, darle competencia impropia como tribunal superior a una Sala de una misma Corte de Apelaciones sobre la otra, afecta seriamente las reglas sobre competencia que son de orden público y contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, en razón del grado y jerarquía, pudiendo constituir una vulneración a lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Fundamental, opinión que ha sido vertida por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 3890-2012. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso deducido por el l
Fallo
fallo de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la decisión de primer grado, ordenando mantener la prisión preventiva del imputado. Segundo: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, sobre la antedicha decisión no cabe recurrir de amparo, debido a que no resulta posible transformar la acción constitucional que consagra el artículo de la Carta Magna ya referido, en una nueva instancia que vuelva a revisar, una vez más, un procedimiento reglado que ya se encuentra sometido al imperio del derecho, lo cual pugna con el carácter tutelar y de restablecimiento urgente de derechos constitucionales al que obedece la presente acción de amparo constitucional, todo ello alejado de la pretensión de la accionante que implica pronunciamientos declarativos de derechos. Tercero: Que, a mayor abundamiento, darle competencia impropia como tribunal superior a una Sala de una misma Corte de Apelaciones sobre la otra, afecta seriamente las reglas sobre competencia que son de orden público y contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, en razón del grado y jerarquía, pudiendo constituir una vulneración a lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Fundamental, opinión que ha sido vertida por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 3890-2012. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso deducido por el letrado Alejandro Orizola Peña. Al primer y segundo otrosíes: Estése al mérito de lo resuelto a
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C.A. de Arica Arica, trece de octubre de dos mil veintitrés. Por cumplido lo ordenado. Pronunciándose derechamente sobre la admisibilidad del recurso de amparo: A lo principal: Visto y teniendo presente: Primero: Que, sin perjuicio de que los hechos expuestos por el actor se dirigen en contra de lo resuelto por el juez de Garantía de esta ciudad, señor Juan Gustavo Araya Contreras, quien en audi
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