JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

ALEJANDRO RUBILAR VALDEBENITO / PRODUCTORA IMPORTADORA Y COMERCILIAZADORA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y COSMETICOS COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Ingreso Corte N° 409-2023, RUC 1540045520-9, RIT N° O-229-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, la parte demanda, Importadora y Comerciliazadora de Productos Farmacéuticos y Cosméticos Cía. Ltda., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal en procedimiento monitorio, que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por Alejandro Antonio Rubliar Valdebenito. Funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, argumentando que se vulneró el debido proceso al dictar sentencia el tribunal, sin recibir previamente la causa a prueba y tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda. En subsidio invoca la misma causal, por infracción del artículo 453 N° 1 del código del ramo al tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron por el recurso Joaquín Otero Vivanco y contra el recurso Claudia Navarro Salinas. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución, argumentando que en el caso sublite se vulneró el debido proceso toda vez que el tribunal se negó a recibir la causa a prueba, pese a que su parte no contestó la demanda, y por ello se entiende que contravino todos los hechos aseverados en la demanda, de manera que resultaba imperativo que lo hiciera. Sostiene que el debido proceso se vulneró porque no se le permitió rendir prueba, y en cambio se tuvieron por admitidos tácitamente los hechos afirmados en la demanda. SEGUNDO: Que del acta de la audiencia del juicio, y así también lo sostuvo el abogado en estrados y en el recurso, consta que el representante legal de la parte demandada llegó tarde a la audiencia única fijada, de acuerdo a lo que dispone el inciso quinto del artículo 500 del Código del Trabajo, y al momento de ofrecérsele la palabra no alegó entorpecimiento. Enseguida el letrado fue consultado por el tribunal sobre una posible conciliación, refiriendo el profesional que no tenía instrucciones para ello, y enseguida solicitó se dictara sentencia. TERCERO: Que de lo antes expuesto se puede advertir que el vicio en que se funda el recurso fue originado por la parte recurrente, o al menos concurrió a su materialización, desde que fue el abogado de la parte demandada quien solicitó al tribunal que procediera a dictar sentencia, de manera que no resulta procedente la impugnación que ahora pretende por esta vía, dado que, atendido los hechos reconocidos en el recurso, no existió el error de derecho denunciado. CUARTO: Que, en subsidio invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por falsa aplicación del artículo 453 N° 1 de ese cuerpo legal, vicio que, afirma, se produce al haber tenido el tribunal como tácitamente admitidos los hechos de la demanda, pese a que, sostiene, la falta de contestación del libelo se debió únicamente al atraso con que llegó a la audiencia, atraso que se originó en un cambio de sala que decidió el tribunal el mismo día. QUINTO: Que al respecto sólo cabe señalar que consta en autos, como se dijo con anterioridad, que al incorporarse atrasado a la audiencia el tribunal le dio la palabra al letrado para que manifestara lo que resultara conveniente a sus derechos, sin que en ese momento alegara entorpecimiento derivado del cambio de sala dispuesto a última hora, de manera que, en esta parte, el recurso no se encuentra preparado, como lo exige el artículo 478 del Código del Trabajo, por lo que no puede prosperar. A mayor abundamiento cabe señalar que la sentenciadora no incurrió en error de derecho al dar aplicación al artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, desde que es un hecho no controvertido que la parte demandante no contestó la demanda en la audiencia de rigor por lo que, en virtud de la norma señalada, el tribunal estaba facultado para estimar como tácitamente admitidos los hechos contenido

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474, 477, 482, y 484 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandado, Importadora y Comerciliazadora de Productos Farmacéuticos y Cosméticos Cía. Ltda., en contra de la sentencia de veintinueve de mayo pasado, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. Se previene que la ministro señora Catepillán, no comparte el razonamiento quinto y estuvo por únicamente sostener que los hechos que alega el recurrente no constituyen la causal que invoca. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministro Liliana Mera Muñoz. Rol Nº409-2023 Laboral-Cobranza. Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, señora Liliana Mera Muñoz y abogado integrante señor Carlos Espinoza Vidal.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, trece de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte N° 409-2023, RUC 1540045520-9, RIT N° O-229-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, la parte demanda, Importadora y Comerciliazadora de Productos Farmacéuticos y Cosméticos Cía. Ltda., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal en procedimiento monitorio, que

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