BRENDA KATHERINE MATUS HUENCHUMAN CONTRA NICOLAS ALEJANDRO SANHUEZA MORALES
Rol
Fecha
13 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de 31 de julio del 2023, dictada por el Juzgado de Garantía de Coronel, se condenó al requerido Nicolás Alejandro Sanhueza Morales como autor del delito consumado de lesiones menos graves, en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en los artículo 399 y 494 N°5 del Código Penal, con relación al artículo 5° de la Ley N°20.066, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias respectivas y las especiales del artículo 9 letras c) y d) de la ley N°20.066, es decir la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego, y la obligación de asistir obligatoriamente a programas terapéutico o de orientación familiar, y control de ira e impulsos, en una institución que desarrollen dichos programas, ambas por el lapso de un año, por los hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2022 en la comuna de Coronel en contra de Brenda Matus Huenchuman. La pena privativa de libertad fue sustituida por la remisión condicional. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la defensa del requerido, fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.
Fundamentos
Considerando: 1.- En primer lugar, el recurrente hizo presente los hechos que se tuvieron por acreditados en el considerando DÉCIMO, a saber: “El día 05 de marzo de 2022, alrededor de las 18:30 horas, al interior del domicilio ubicado en calle Catalina de Los Ríos N°756, Villa Los Jardines, comuna de Coronel, el imputado Nicolás Alejandro Sanhueza Morales agredió a su ex conviviente y madre de sus hijas, la víctima doña Brenda Katherine Matus Huenchuman, a quien le propinó un golpe de puño en el rostro, a la altura del ojo derecho, para luego con sus manos tomarla del cuello, apretándoselo. A raíz de la agresión descrita, la víctima resultó con lesiones de carácter clínicamente leves, consistentes en “contusión de pómulo derecho, erosión cuello”. Luego reprocha infracción al principio lógico de razón suficiente y sub principio de corroboración, al determinar la existencia del hecho y la participación atribuida a su representado. Añade que el vicio que percibe en la resolución recurrida dice relación con la omisión de exponer de manera clara, lógica y completa la valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones de la misma, en particular lo que respecta a que la señalada fundamentación debe permitir reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Considera que el tribunal faltó en adquirir certezas en base a los antecedentes facticos aportados por el ente persecutor, que no existe corroboración, idoneidad y suficiencia que avalen su decisión, lo que significa que a mayor corroboración mayor es el grado de convicción que se adquiere en cuanto a su efectividad. Sostener lo contrario, y concluir que un hecho es cierto solo en base a la credibilidad subjetiva o circunstancias atribuidas a un enfoque de género por parte del juzgador, no son suficientes para dar por establecida la comisión de un delito, dado que los únicos testigos proporcionados por el ministerio público, no estaban claros a la fecha en que ocurren los hechos, inclusive al nombre del denunciado, o el lugar donde estos supuestamente ocurren; estima que no se valoró la prueba conforme al sistema de íntima convicción y allegados a una conclusión más allá de toda duda razonable. Añade que estima que las conclusiones a las cuales arribó el tribunal infringen el principio de corroboración, elemento integrante del principio de razón suficiente, que consiste a decir del filósofo Karl Popper, en un criterio fundamental que permite que el único antecedente de incriminación sea apoyado a lo menos con una prueba distinta y autónoma, cuya pluralidad pueda ser evaluada aplicando la lógica y las máximas de experiencia, esto es, que el antecedente incriminatorio encuentre ratificación en otro medio de prueba directo; no así como sucede en el caso concreto, que la supuesta comisión del delito solo ha sido ratificado por funcionarios policiales, y que el documento de urgencias que da cuenta de unas lesiones, no pudo ser ratificado por
Fallo
fallo recurrió de nulidad la defensa del requerido, fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Considerando: 1.- En primer lugar, el recurrente hizo presente los hechos que se tuvieron por acreditados en el considerando DÉCIMO, a saber: “El día 05 de marzo de 2022, alrededor de las 18:30 horas, al interior del domicilio ubicado en calle Catalina de Los Ríos N°756, Villa Los Jardines, comuna de Coronel, el imputado Nicolás Alejandro Sanhueza Morales agredió a su ex conviviente y madre de sus hijas, la víctima doña Brenda Katherine Matus Huenchuman, a quien le propinó un golpe de puño en el rostro, a la altura del ojo derecho, para luego con sus manos tomarla del cuello, apretándoselo. A raíz de la agresión descrita, la víctima resultó con lesiones de carácter clínicamente leves, consistentes en “contusión de pómulo derecho, erosión cuello”. Luego reprocha infracción al principio lógico de razón suficiente y sub principio de corroboración, al determinar la existencia del hecho y la participación atribuida a su representado. Añade que el vicio que percibe en la resolución recurrida dice relación con la omisión de exponer de manera clara, lógica y completa la valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones de la misma, en particular lo que respecta a que la señalada fundamentación debe permitir reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que
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C.A. Concepción. Concepción, trece de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de 31 de julio del 2023, dictada por el Juzgado de Garantía de Coronel, se condenó al requerido Nicolás Alejandro Sanhueza Morales como autor del delito consumado de lesiones menos graves, en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en los artículo 399 y 494 N°5 del Código Penal, con rela
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