13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ARAVENA/SALAZAR - ACUM. I.C. 6396-2022 (EN RELACION) E I.C. 7359-2023 (DESE CUENTA)

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al ingreso rol N° 11714-2021 civil. Se confirma la resolución apelada de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto al ingreso rol N° 6396-2022 civil. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos “décimo, undécimo y décimo primero”, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° En la especie don Franklin Rodolfo Aravena San Martín deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Angélica del Carmen Salazar Torres, fundado en que el 23 de enero de 2019 suscribió un contrato de mutuo con la demandada, en cuya virtud dio en préstamo a esta última la suma de $30.000.000, la que sería pagada en una sola cuota, con vencimiento el 30 de marzo de 2019, obligación que, sin embargo, no ha cumplido. Termina solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la cantidad indicada, más intereses y costas. 2° Requerida de pago, la ejecutada opuso la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, basada en que la obligación no es exigible, pues el plazo para pagar la obligación se ha prorrogado automáticamente hasta que la empresa a la que se alude en el contrato, de la que es representante el actor, solucione el 80% del precio por la adquisición de un inmueble de la ejecutada, tal como se lee en la cláusula segunda del mismo, cuestión que no ha ocurrido. Al respecto explica que el 20 de diciembre de 2017 celebró con Inmobiliaria Franklin Rodolfo Aravena San Martín E.I.R.L., por quien actuó el ejecutante, un contrato de promesa de compraventa de un predio de dominio de la ejecutada, en el que se fijó un plazo de 90 días para la celebración del contrato prometido; agrega que el 15 de noviembre de 2018 la promesa descrita fue modificada, estableciendo como nuevo plazo para la firma del contrato prometido el 18 de enero de 2019. Consigna que más adelante se celebró una nueva modificación, esta vez mediante un instrumento privado y en la que compareció otra empresa, fijando como nuevo plazo para la suscripción del contrato el 15 de marzo de 2019, además de acordar que se podría firmar una nueva prórroga por 30 días adicionales. Afirma que, en esas condiciones, pidió al demandante que le adelantara parte del precio de la compraventa, a lo que éste accedió entregándole $30.000.000, monto que sería descontado del precio de la propiedad y que, por lo mismo, sólo sería cobrado una vez que se concretara la compra del bien raíz. Alega que es por ello que, si bien en el mutuo se acordó como plazo para el pago el 30 de marzo de 2019, se precisó que dicho término se prorrogaría en forma automática hasta que la promitente compradora pagare el 80% del precio de la propiedad prometida. Explica que, en otras palabras, de acuerdo a la cláusula en cuestión, que fue redactada por el ejecutante, su parte se obligó a pagar la suma en comento el 30 de marzo de 2019 y que, si ello no ocurría, su exigibilidad quedaría sujeta a una condición, consistente en que la promitente compradora pagase el 8

Fallo

por tanto, para recibir el pago del precio de compraventa, sin que se hubiere pactado prórroga alguna con el actual promitente comprador. Sobre esto último precisa que el contrato de promesa y su modificación fue cedido por su parte a la empresa MDL Asesoría Inmobiliaria Limitada mediante contrato de 19 de diciembre de 2018, cesión que fue autorizada por la ejecutada en la modificación del contrato de promesa de 15 de noviembre de 2018, en cuya cláusula tercera confiere mandato al actor para ceder y transferir la promesa. Destaca que la citada condición suspensiva positiva falló debido a que la señora Salazar y la sociedad MDL Asesoría Inmobiliaria Limitada no celebraron el contrato de compraventa definitivo en la fecha de acordada, esto es, el 15 de marzo de 2019 y al respecto enfatiza que el efecto de que la condición en comento se repute fallida consiste en que ella deja de ser eficaz y que, por consiguiente, el acreedor condicional, esto es, la ejecutada, a quien beneficia la condición, no puede acudir a ella para incumplir su deber de devolver el préstamo, debiendo aplicarse el plazo suspensivo fijado en la cláusula segunda del contrato de mutuo, esto es, el 30 de marzo de 2019, término que se encuentra cumplido. Concluye afirmando que, por lo expuesto, la obligación demandada es exigible. 4° Para resolver el asunto sometido a su conocimiento, el juez de primer grado tuvo por establecido que el 20 de diciembre de 2017 se celebró un contrato de promesa entre doña Angél

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Santiago, trece de octubre del año dos mil veintitrés. Vistos: I.- En cuanto al ingreso rol N° 11714-2021 civil. Se confirma la resolución apelada de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto al ingreso rol N° 6396-2022 civil. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos “décimo, undécimo y décimo primer

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