2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON ZAMORANO

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose de la oración final de su parte expositiva la frase “tiene por evacuado el traslado en rebeldía del ejecutante, se omite el término probatorio” y sus motivo terceros y sexto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, en el escrito de apelación, el ejecutante postula, como alegación principal, que la prescripción de la acción ejecutiva se interrumpió con la sola presentación de la demanda y, en subsidio, cuestiona la época desde la cual debe contarse la prescripción, afirmando que la cláusula de aceleración del pagaré es facultativa y que la exigibilidad anticipada del total de la deuda, sólo se produce con la notificación de la demanda, por cuanto sólo con esa fecha se inicia el cobro judicial, por lo que existiendo cuotas pendientes a la época de la notificación de la demanda, la prescripción sólo podría ser parcial y no total. 2.- Que, para rechazar el primer argumento, basta con tener presente que el artículo 2518 del Código Civil dispone que -la prescripción- se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvos los casos enumerados en el artículo 2503, norma última que, en lo pertinente, consagra la regla de que no puede alegarse la interrupción civil “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, de todo lo cual se colige que sólo interrumpe la prescripción la notificación judicial de la demanda. 3.- Que, en cuanto al segundo argumento de la apelación, cabe precisar que es en el pagaré y no en la demanda, donde se definen los términos en que se puede hacer efectiva la cláusula de aceleración. Al efecto, es del caso precisar que la estipulación contenida en el pagaré señala: “En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, (…) el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial”. De este modo, no es efectivo que las partes hayan convenido en que la aceleración de la deuda se haría efe

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en la causa Rol C-7530-2018. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 438-2023.Civil.-

Texto Completo (Preview)

Rancagua, trece de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose de la oración final de su parte expositiva la frase “tiene por evacuado el traslado en rebeldía del ejecutante, se omite el término probatorio” y sus motivo terceros y sexto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, en el escrito de apelación, el ejecutante postula, como alegac

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