SIN INFORMACION

CANCINO / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de María José Libertad Cancino Andreo, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental en su plan de salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden; lo que vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho a la integridad física y psíquica, el derecho de propiedad y el derecho a elegir el sistema de salud. Expresa que la afiliada es titular de un plan de salud desde enero de 2012, según consta en certificado de afiliación que acompaña, el cual discrimina entre prestaciones de salud mental y física, puesto que las coberturas por consultas, hospitalizaciones y topes de las segundas son superiores a las de las primeras, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley N°21.331 y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. Señala que la Ley N°21.331 rige in actum, de manera que la recurrida se encuentra obligada a adecuar las cláusulas de los contratos ya suscritos a la norma legal antes indicada, esto es antes de marzo de 2022, por lo que al no hacerlo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de esta Corte. Solicita que se instruya a la recurrida que adecue el plan de salud del actor, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, con costas. Acompaña documentos al recurso. A folio 4, se evacúa informe en representación de Isapre Cruz Blanca S.A, solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar, opone la excepción de incompetencia relativa de esta Corte de Apelaciones, por cuanto el domicilio de l

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la excepción de incompetencia relativa: Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que el afiliado recurrente estableció su domicilio en la comuna de Algarrobo, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos. Asimismo, la Isapre recurrida tiene oficinas y domicilios en diversos lugares del país, dentro de los cuales si posee en el territorio jurisdiccional de esta Corte, con lo cual se desestimará la excepción opuesta por la recurrida. II. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Segundo: Que, la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes y hasta la fecha, en el patrimonio de la afiliada. III. -En cuanto al fondo del asunto: Tercero: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto la Ley N° 21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizar con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Quinto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega

Fallo

por tanto corresponde a la Corte de Apelaciones competente a dicha ciudad, conocer del presente recurso de protección En segundo lugar, deduce la excepción de extemporaneidad, argumentando que la Ley N°21.331 fue publicada el día 11 de mayo de 2021, de manera que al haber sido presentado el recurso el día 24 de septiembre de 2023, lo fue fuera del término señalado en el Auto Acordado sobre la materia. En cuanto al fondo, señala que la referida ley no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, ya que el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publicación, cuestión que incluso determinó la Superintendencia de Salud, quien estableció la obligación de igualar las prestaciones de salud física y mental en los nuevos planes de salud. En efecto, la Circular en lo concerniente a los planes de salud y cobertura, señala que comenzará a regir a contar del día martes 1 de marzo de 2022. De esta manera, la normativa de la Superintendencia de Salud, que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres, y que emitió para darle implementación y operatividad a la Ley 21.331, se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud y no a los antiguos, como es el caso de la recurrente. Asimismo, alega la improcedencia de la acción, puesto que cualquier reproche en relación a la incorporación, vigencia, interpretación u otro de las cláusulas contractuales, como el de autos, es materia de lato conocimiento y que al respecto la parte recurrente cuenta tan

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de María José Libertad Cancino Andreo, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental en su plan de salud, otorgando menores beneficios de los que leg

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