1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

TAPIA CON MORAGA

Rol

Fecha

16 de octubre de 2023

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1.- Que la parte demandada, recurre de casación en la forma contra la sentencia de primer grado, fundándose para ello en las causales de los numerales 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estas son por una parte, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y en contener (la sentencia) decisiones contradictorias. 2.- Que al desarrollar la repulsa, el demandado refiere a los supuestos vicios de manera conjunta, sin distinguir entre uno y otro, señalando que el fallo se pronuncia respecto del pago del precio de una compraventa entre el demandado y un tercero que no es parte del juicio, configurándose la ultra petita, ya que la sentencia hace una operación matemática que considera errónea, dando por sentado que el monto corresponde a lo que su cliente pagó en efectivo al suscribir la escritura de compraventa, como si la certificación del Notario Ernesto Montoya Peredo no fue suficiente para dar (entender) por pagado el precio. Explica que en la demanda no se señala que esto corresponde a un saldo del precio del inmueble adquirido por Pablo Moraga en febrero de 2019. Agrega que el vicio se ha producido en la sentencia, ya que al fallar se ha tomado como hecho acreditado un saldo en el precio de una compraventa no celebrada entre las partes, en la cual además la demandante no comparece con poder alguno para dicho cobro, sin embargo, en ningún momento esta materia fue sometida a conocimiento del Tribunal, no estamos frente a un incumplimiento de contrato, porque doña María Tapia Montenegro no es parte de dicho contrato, si no a un cobro de pesos, sin ningún título de los reconocidos por la ley para tal efecto. 3.- Que, en relación con el vicio de la ultra petita, cabe precisar que éste concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia po

Fundamentos

considerandos signados como segundo y tercero, y a su vez se reemplaza, en el mismo apartado la designaciones siguientes: el considerando “primero” pasa a ser el “sexto”; el “cuarto” pasa a ser el “séptimo”; el “quinto” a “octavo”; el “sexto” a “noveno”; el “séptimo” a “décimo”; el “octavo” a “undécimo”; el “noveno” a “duodécimo”; el “décimo” a “decimotercero”; el “undécimo” a “decimocuarto”; el “duodécimo” a “decimoquinto”; el “décimo tercero” a “decimosexto”, Y se tiene en su lugar además presente: 5.- Que, claro está que la presente demanda se trata de una acción de cumplimiento forzado de una obligación, donde como bien lo razona el

Fallo

fallo se pronuncia respecto del pago del precio de una compraventa entre el demandado y un tercero que no es parte del juicio, configurándose la ultra petita, ya que la sentencia hace una operación matemática que considera errónea, dando por sentado que el monto corresponde a lo que su cliente pagó en efectivo al suscribir la escritura de compraventa, como si la certificación del Notario Ernesto Montoya Peredo no fue suficiente para dar (entender) por pagado el precio. Explica que en la demanda no se señala que esto corresponde a un saldo del precio del inmueble adquirido por Pablo Moraga en febrero de 2019. Agrega que el vicio se ha producido en la sentencia, ya que al fallar se ha tomado como hecho acreditado un saldo en el precio de una compraventa no celebrada entre las partes, en la cual además la demandante no comparece con poder alguno para dicho cobro, sin embargo, en ningún momento esta materia fue sometida a conocimiento del Tribunal, no estamos frente a un incumplimiento de contrato, porque doña María Tapia Montenegro no es parte de dicho contrato, si no a un cobro de pesos, sin ningún título de los reconocidos por la ley para tal efecto. 3.- Que, en relación con el vicio de la ultra petita, cabe precisar que éste concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Sin embargo, es e

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Rancagua, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1.- Que la parte demandada, recurre de casación en la forma contra la sentencia de primer grado, fundándose para ello en las causales de los numerales 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estas son por una parte, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando

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