JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

M.P C/ LUIS SEBASTIAN MARQUEZ LOPEZ Y VICTOR ALONSO MARTINEZ VEGA

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que en esta causa RIT 2917-2020 del Juzgado de Garantía de Puente Alto, seguida en contra de los imputados Luis Sebastián Márquez López y Víctor Alonso Martínez Vega, por los delitos de falsificación de documento público, obstrucción a la investigación y detención ilegal, el Ministerio Público recurre de apelación contra la resolución que dispone el sobreseimiento definitivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 250, letra d) del Código Procesal Penal, por prescripción de la acción correspondiente. Segundo: Que el apelante afirma –en resumen- que no se reúnen en la especie los presupuestos para declarar la prescripción de la acción penal, toda vez que el ente persecutor solicitó la formalización interrumpiendo el plazo de prescripción de la acción penal y porque, además, el delito de falsificación de instrumento público trae aparejada una pena de crimen por lo que no se verifica el plazo de prescripción requerido. Tercero: Que la letra d) del artículo 250 del código procedimental prevé que el Juez de Garantía dictará el sobreseimiento definitivo cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguno de los

Fundamentos

motivos establecidos en la ley, tal como lo señala el artículo 93 del Código Penal y que específicamente expresa en su numeral 6º: “Por la prescripción de la acción penal”. Por otra parte, la norma del artículo 96 ya citada prescribe que el tiempo de la prescripción de la acción penal “…se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle continúa la prescripción…”. Cuarto: Que asimismo, para una mejor resolución del asunto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que establece que el proceso penal se puede iniciar de oficio por parte del ministerio público, por denuncia o por querella, y asimismo lo señalado en el artículo 7° del mismo cuerpo legal, que se refiere a la calidad de imputado, respecto de quien se atribuye participación en un hecho punible, desde las primeras actuaciones del procedimiento dirigidas en su contra, ya sea ante un tribunal con competencia penal, el ministerio público o la policía. Quinto: Que en consecuencia, no obstante lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal Penal, que establece como uno de los efectos de la formalización, la suspensión de la prescripción de la acción penal, debe entenderse que desde que existe un procedimiento iniciado de oficio por parte del ministerio público, que se dirige en contra de imputados debidamente individualizados, se ha producido la suspensión del cómputo de prescripción de la acción penal, conforme lo prescribe el artículo 96 antes señalado, el que al menos desde la data de la solicitud de formalización hecha por el persecutor, conforme consta en los antecedentes de la causa, a saber, el 16 de marzo de 2020, ha dado fecha cierta al inicio de la persecución penal en su contra. Sexto: Que, en virtud de lo reseñado precedentemente, el plazo de prescripción de la acción penal de autos no ha transcurrido, teniendo presente que los hechos materia de la investigación son de 11 de agosto de 2017 y la solicitud de formalización primigenia por parte del persecutor por los delitos de detención arbitraria, obstrucción a la investigación y falsificación de instrumento público, como se ha dicho, es de 16 de marzo de 2020, respecto de ambos imputados señalados precedentemente, respecto de lo cual no existe controversia, entonces necesariamente se debe concluir que la prescripción de la acción penal se encuentra suspendida y

Fallo

por tanto, el sobreseimiento definitivo decretado en el presente caso es improcedente. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo antes señalado, cabe agregar, que conforme señala el artículo 94 del Código Penal, el plazo de prescripción de la acción penal se extiende hasta por 10 años en el caso de los hechos que tienen asignados pena de crimen, como ocurre respeto del último de los delitos antes mencionados, materia de la investigación por parte del persecutor. Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca resolución apelada dictada en audiencia de veintinueve de junio del año en curso, por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, en causa RIT 2917-2020 y se declara que se desestima la solicitud de prescripción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo formulada por la defensa de los imputados Luis Sebastián Márquez López y Víctor Alonso Martínez Vega. Devuélvase vía interconexión. Redacción del Ministro Leonardo Varas Herrera. N° 2011-2023 Penal. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señora Adriana Sottovia Giménez, señora María Catalina González Torres y señor Leonardo Varas Herrera.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, trece de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Primero: Que en esta causa RIT 2917-2020 del Juzgado de Garantía de Puente Alto, seguida en contra de los imputados Luis Sebastián Márquez López y Víctor Alonso Martínez Vega, por los delitos de falsificación de documento público, obstrucción a la investigación y detención ilegal, el Ministerio Público recurre de apelación contra la reso

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