ESTACIONAR S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA
Rol
Fecha
12 de octubre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 23- 4-0465962-6 y RIT I-4-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, Rol IC N°588-2023, el abogado don PABLO BARRIOS MARTINEZ, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Juez don Cristián Marcelo Urzúa Chacón, que acoge la reclamación deducida por la empresa ESTACIONAR S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, solo respecto de la Resolución de Multa Nº1736/23/14-2, dictada con fecha 03 de febrero de 2023, y en consecuencia, se deja sin efecto la referida multa. Que, en lo demás se rechaza el reclamo. Que, no se condena en costas a la parte reclamada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio. Funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c), en subsidio la causal de artículo 477 parte final, por último, también en subsidio la causal del 477 primera parte, todas normas del Código del Trabajo. Admitido y concedido el recurso por el Tribunal a quo, en este Tribunal Superior se le declaró admisible y se fijó día para su vista, la que se llevó a efecto el día veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, escuchándose a alegar por videoconferencia asisten a el abogado don Pablo Barrios Martínez, por el recurso y la abogada doña Mabel Muñoz Miranda, contra el mismo, quienes hicieron sus alegaciones defendiendo sus planteamientos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva individualizada, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir: cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio de la anterior y la causal del artículo 477 por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Finalmente, en subsidio de las anteriores la causal del artículo 477 del mismo cuerpo normativo parte primera, a saber: cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Segundo: Que, como causal principal, el recurrente invoca la del artículo 478 letra del c) del Código del Trabajo. Para el recurrente, de la simple lectura de los considerandos séptimo y noveno, y asentados los hechos como los han sido por el sentenciador, es palpable constatar la evidente contradicción y antinomia de los razonamientos esgrimidos en la sentencia recurrida al, por una parte, reconocer que las resoluciones de multa reclamadas establecen y se construyen en base una motivación fáctica que data del día 23 de enero de 2023 (“constatación de hechos”) - fecha en la cual se encontraban pendientes los plazos de aportación de documentación solicitados a su representada por la fiscalizadora actuante y, por la otra, estimar que ello no tiene la relevancia jurídica de viciar dichos actos por el hecho de estar fechada la multa el día 3 de febrero de 2023. En efecto, cita el Sentenciador en apoyo de sus razonamientos (CONSIDERANDO OCTAVO) lo señalado en el art. 23 del DFL 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en cuanto a la presunción legal de veracidad de que justamente gozan LOS HECHOS CONSTATADOS POR LOS INSPECTORES DEL TRABAJO. Luego, resulta del caso señalar que confunde el sentenciador y califica jurídicamente de forma errónea DOS FECHAS Y MOMENTOS DIVERSOS: 1) Primero, la fecha de constatación de hechos expuesta en la multa reclamada de autos, y 2) Segundo, la fecha de la multa reclamada propiamente tal, que se construye necesariamente en base a los hechos previa o coetáneamente constatados por los Inspectores del Trabajo en el ejercicio de sus funciones. Resulta del caso señalar que es respecto de primera fecha que recibe aplicación la presunción simplemente legal de veracidad prevista en el art. 23 del DFL N° 2 de 1967, admitiendo prueba en contrario; siendo la segunda una fecha simplemente referencial respecto de cuando se afina y suscribe por el funcionario competente la resolución de multa, como acto administrativo terminal y de contenido decisorio que es. Para el recuente, luego de ambas fechas corresponden a momentos jurídicos y fácticos distintos que, aunque bien puede coincidir, no cabe subsumir el primero dentro del segundo, como e
Fallo
fallo que se examina, porque, de no mediar dicho error, la reclamación de multa habría resultado acogida. En efecto, conforme dichos antecedentes asentados en el proceso, no puede estimarse que su parte haya incurrido en ninguna de las infracciones que se le reprochan y que sirven de sustento a las resoluciones de multa aplicadas, pues las diversas faltas supuestamente constatadas lo fueron el día en que el proceso de fiscalización se inició, encontrándose, por tanto, éste, a esa fecha, EN DESARROLLO CON PLAZOS DE APORTACIÓN DE ANTECEDENTES REQUERIDOS PENDIENTES. Tercero: Que como segunda causal, en subsidio de la anterior, el recurrente invoca la causal del artículo 477 parte final del Código del Trabajo, es decir cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a la infracción a lo dispuesto en los artículos 505-A del Código del Trabajo, en relación con los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880 y 13 de la Ley N° 18.575. Para la recurrente, la sentencia recurrida reconoce expresamente en su CONSIDERANDO SEPTIMO, como un hecho asentado en la causa que la fecha de constatación de hechos en que se fundaron todas las multas reclamadas acaeció el día 23 DE ENERO DE 2023, no obstante, también acreditarse (CONSIDERANDO NOVENO) que los plazos del procedimiento administrativo de fiscalización se encontraban pendientes hasta el día 27 del mismo mes y año. Para el recurrente, todas las multas fueron
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RUC 23- 4-0465962-6 y RIT I-4-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, Rol IC N°588-2023, el abogado don PABLO BARRIOS MARTINEZ, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Juez don Cristián Marcelo Urzúa Chacón, que acoge la re
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