NEIRA CON FISCO DE CHILE-CDE-SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
12 de octubre de 2023
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-95-2022, RUC 22- 4-0421660-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Neira con Delegación Presidencial Regional de Ñuble”, por sentencia de veintiocho de junio pasado, la jueza destinada doña Claudia Vergara Pérez, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, ha lugar a la demanda de tutela laboral con ocasión del despido, interpuesta por don Felipe Neira Placencia, en contra la demandada DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ÑUBLE, representada legalmente por su delegado don CLAUDIO ANDRÉS FERRADA ALARCÓN o quien lo subrogue legalmente en el cargo de conformidad al artículo 4 de Código del Trabajo, y en contra del SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA representado legalmente por su Subsecretario don MANUEL ZACARÍAS MONSALVE BENAVIDES o quien lo subrogue legalmente en el cargo de conformidad al artículo 4 de Código del Trabajo, ambos indistintamente representados por FISCO DE CHILE, representado legalmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, todos ya singularizados. Sólo en cuanto, se condena a la demandada al pago de la suma de $12.656.214, por concepto Indemnización por despido vulneratorio dispuesta del artículo 489 del Código del Trabajo. II.- Que, ha lugar a la demanda de indemnización por daño moral, por el monto de $1.000.000. Cifra que será reajustada conforme la variación que experimente el índice de precios al consumidor a contar de la fecha de la notificación de la sentencia y aplicarse intereses corrientes desde que esta se encuentre ejecutoriada. III.-Las sumas indicadas pagar devengaran intereses y reajustes legales. IV.- Que, cada parte se hará cargo de sus costas”. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la del artículo 478 letra e), esto es, omisión de los requisitos del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo; en subsidio invoca la causal del artículo 478 letra b) del citado código, y en subsidio,
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurrente invoca como causal principal de su impugnación, la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, de este código según corresponda”. Sostiene que la causal de la letra e) del artículo 478 en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, se invoca cuando no se ha analizado toda la prueba, incumpliéndose las exigencias de la motivación fáctica de la sentencia definitiva. Añade que toda sentencia definitiva dictada en un procedimiento ordinario laboral debe contener, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación. Se trata de requisitos copulativos, por lo que la falta o defecto en cualquiera de ellos conduce a la nulidad de la sentencia definitiva. Esta norma es complementada con el artículo 456 inciso 2 del Código del Trabajo, que exige que la valoración de la prueba conste en la motivación fáctica, regulando los requisitos sustanciales de la motivación, siendo estas exigencias aplicables al procedimiento de tutela laboral. Agrega que, en virtud del análisis de la prueba que exige la motivación fáctica, el juez debe exponer, crítica y razonadamente, los motivos por los cuales se acogen o desechan cada una de las pruebas rendidas. Esto significa exponer las razones que conducen a valorar en forma favorable o desfavorable las pruebas rendidas, dando a conocer por qué se considerarán para justificar la decisión fáctica ciertas pruebas y por qué se desechan las restantes. El juez tiene que explicar por qué razones consideró creíble o no cada uno de los medios de prueba rendidos. Por lo mismo, su motivación no sólo debe referirla a las pruebas que valoró positivamente y que,
Fallo
por tanto, le sirven para fundar positivamente su decisión fáctica, sino también con referencia a las que no consideró fiables, o estimó menos fiables, sobre todo si las mismas eran contrarias a la reconstrucción de los hechos que llevó a cabo en base a las pruebas valoradas favorablemente. Si el legislador admitiera que el juez justifique la conclusión fáctica solamente basándose en las pruebas favorables a su reconstrucción sobre los hechos, se corre el riesgo de configurar el vicio denominado “confirmation bias” o “síndrome de la primera impresión”, es decir, de la inclinación a tomar en consideración sólo los elementos de prueba que confirman la conclusión fáctica establecida en la sentencia y omitir o infravalorar toda prueba que conduzca a una versión diversa de los hechos. Este vicio es típico de quien, queriendo justificar su decisión, selecciona la información disponible escogiendo tan sólo la favorable y descartando a priori la contraria, introduciendo de esta forma una distorsión sistemática en su propio razonamiento, lo que no es admisible en nuestro sistema. De esta manera, la motivación consiste en la exposición y valoración individual y ordenada de todas las pruebas practicadas. No sólo de aquellas que se estimen conducentes a la decisión, sino también de aquellas otras que, de ser valoradas positivamente, conducirían a una decisión distinta. Afirma el impugnante, que este requisito se ve incumplido en el fallo de primer grado, por cuanto, en el considerando N
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Chillán, doce de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-95-2022, RUC 22- 4-0421660-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Neira con Delegación Presidencial Regional de Ñuble”, por sentencia de veintiocho de junio pasado, la jueza destinada doña Claudia Vergara Pérez, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, ha lugar a la demanda de tutela laboral
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