WESTERMEIER/ALVARADO
Rol
Fecha
12 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: COMPARECE: RICARDO RENÉ ORMAZÁBAL NADER, domiciliado, para estos efectos, en calle Antonio Varas N°687, Oficina 1206 de la comuna de Temuco, quien dice: Que interpone recurso de protección a favor de doña ANDREA ALEJANDRA MARTÍNEZ WESTERMEIER, empresaria, doña ADRIANA PATRICIA WESTERMEIER QUINTANA, empleada, y don VÍCTOR MAURICIO MARTÍNEZ WESTERMEIER, empleado, todos con domicilio en Avda. Barros Arana 06685, Vega Modelo, locales 47 al 50 de la comuna de Temuco, ACCIÓN DE PROTECCIÓN en cóntra de ADA MARGARITA ALVARADO TRIVIÑO, ignoro profesión u oficio, domiciliada en calle La Mandarina N°06401, Vista el Volcán, Temuco, solicitando sea acogido a tramitación y que en definitiva acoja la presente acción de protección en merito de los antecedentes de hecho y consideraciones de Derecho que a continuación expongo: ANTECEDENTES DE CONTEXTO 1.- En primer lugar, indicar que la recurrida, doña ADA MARGARITA ALVARADO TRIVIÑO, es cónyuge de don MARCELO ADRIÁN MARTÍNEZ WESTERMEIER y quien, a su vez, es familiar de los recurrentes (hermanó de doña Andrea y Víctor e hijo de doña Adriana, respectivamente). 2.- De acuerdo a lo anterior, es menester, a fin de dar cuenta del origen de los hechos que la contraria, desde que contrajo matrimonio con don Marcelo Martínez, siempre se ha estado ajena a la familia de su marido, razón por la cual ha provocado un sinfín de desavenencias que se explicara más adelante, todas incurridas por doña Ada Alvarado. 3.- Así las cosas, producto de esto mismo, se ha tenido que denunciar a la recurrida, toda vez que esta ha incurrido en constantes amenazas en cóntra de don a Andrea y don a Adriana, todo lo cual consta en denuncia realizada a fiscal a de fecha 02 de mayó de 2022, numeró de RUC: 2200417621-2, en la cual, producto de las amenazas proferidas, se dictó una orden de alejamiento atendido los antecedentes entregados. 4.- Sin perjuicio de lo anterior, la relación n entre don Marcelo Martínez y la recurrida se tornó conflictiva, razón po
Fundamentos
considerando trigésimo quinto) En segundo lugar, la manera en que se han adjuntado las fotografías o “pantallazos” no permite reconocer el receptor del mensaje, lo cual vuelve para esta parte imposible verificar su autoría, sin perjuicio de ello, tampoco permite a esta parte dilucidar cuestiones relevantes de índole procesal, toda vez que, constituyendo estas comunicaciones el único acto, en mérito del proceso, por el que mi representada supuestamente priva, perturba o amenaza el derecho que se alega vulnerado, la fecha en que estos fueron emitidos podría determinar si la interposición del recurso se ha hecho en la oportunidad procesal pertinente o si, por el contrario, resulta el recurso extemporáneo. En tercer lugar, mi representada niega tenazmente la existencia de las referidas publicaciones. En cuarto y último lugar, cabe señalar que, atendiendo a la seriedad que implica un recurso de protección en que se señala se ha vulnerado gravemente la integridad psíquica, lo mínimo que corresponde a la contraria es señalar a cuál de sus tres recurrentes se refiere, y si es que todos han sido vulnerados gravemente en su integridad psíquica, que igualmente lo acredite con el debido informe de un profesional de la psicología o psiquiatría, según corresponda. 2. La del artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, relativa a “El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” Comienza este acápite señalando que, a través de distintos mensajes y publicaciones, de los cuales ya se ha expresado esta parte de manera reiterada, que la recurrente no ha podido desarrollar su vida con normalidad, afectando su autoestima, así como también su negocio. Continúa haciendo referencia al número de comentarios e interacciones de las publicaciones, que, otra vez, esta parte declara no conocer, y que por lo demás la recurrente no adjunta en la presentación de su recurso pese a que señala lo aporta en un otrosí. A mayor abundamiento que a través de estas se ha incitado apreciar malamente a los recurrentes. Se menciona igualmente que se aportaran declaraciones juradas de las personas contactadas, dicho sea de paso, sin un aporte previo de estas difícilmente esta parte podría debatir su contenido, plantear una defensa, y mucho menos informar a su respecto. Se alude por la parte recurrente que toda esta situación ha culminado en momentos desagradables tales como el de exponer su certificado de antecedentes a sus clientes, cuestión que no consta más que en las palabras sostenidas en este recurso. Hace referencia la recurrente que la perturbación o amenaza se da concretamente en el supuesto actuar ilegal de mi representada al momento de “funar” a la actora y su familia, a través de publicaciones de redes sociales, específicamente nombra Facebook Messenger y WhatsApp. En concordancia con lo anterior, y sin dejar de desconocer la autenticidad de los mensajes y de negar cualquier publicación, a modo ilustrativo, señalo que, a
Fallo
Por estas razones es que debe acogerse el recurso de la manera que se detallará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido por los recurrentes, en contra de doña ADA MARGARITA ALVARDO TRIVIÑO, solo en cuanto se decreta que deberá eliminar todo el contenido publicado en descrédito del recurrente de toda red social, en especial de WhatsApp. Redacción del Abogado integrante sr. Ricardo Fonseca G. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-7179-2023. (sac)
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C.A. de Temuco Temuco, doce de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: COMPARECE: RICARDO RENÉ ORMAZÁBAL NADER, domiciliado, para estos efectos, en calle Antonio Varas N°687, Oficina 1206 de la comuna de Temuco, quien dice: Que interpone recurso de protección a favor de doña ANDREA ALEJANDRA MARTÍNEZ WESTERMEIER, empresaria, doña ADRIANA PATRICIA WESTERMEIER QUINTANA, empleada, y don VÍCTOR MAURIC
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