TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

LUIS ALEXIS VALDIVIA TORREALBA C/ YOLIMA OCORO YANES

Rol

Fecha

12 de octubre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que el tribunal dio por establecidos en el

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, en este proceso penal RIT Nº124-2023, RUC Nº2201148059-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, doña María Victoria Campos Vial, defensora penal pública, en representación de doña Yolima Ocoro Yanes, interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, de fecha 31 de julio de 2023, en la parte que condena a su representada a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, así como a una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales, y la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación en calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N°20.000, perpetrado el día 16 de noviembre de 2022 en la ciudad de Arica; a fin que esta Corte lo acoja por alguna de las causales de nulidad que invoca una en subsidio de la otra. Deduce como causal principal la del artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto, en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; específicamente a las normas del Artículo 3º y 4º ley 20.000. Como primera causal subsidiaria interpone la del artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal dado que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pero en este caso al momento de establecer la circunstancia agravante del artículo 19 letra h) de la ley 20.000 en un grado de desarrollo imperfecto. Como segunda causal subsidiaria interpone la del artículo 373 letra b) del código procesal penal dado que, en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pero en este caso, al momento de establecer la circunstancia agravante del artículo 19 letra h) de la ley 20.000 específicamente en lo que se refiere a que el lugar de detención no es un lugar de reclusión. Que, desarrollando su recurso reproduce primero los hechos que el tribunal dio por establecidos en el considerando Noveno de la sentencia impugnada. Luego de algunas breves consideraciones respecto de la preparación del recurso, se avoca al análisis de las causales que impetra, comenzando con la causal de nulidad planeada como principal, según señala: en lo que dice relación con la calificación del tráfico. Causal principal de nulidad. Alega como causal principal la del artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, estos que en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fa

Fallo

fallo atacado el que en el párrafo Tercero del considerando Décimo Tercero, señala: “Cabe desechar las alegaciones de la Defensa a este respecto en primer lugar tendiente a que la norma limita el efecto de la circunstancia aludida a los lugares específicos en que los reos cumplen la detención o reclusión, lo que no acontece en la sección de revisión de visitas y encomiendas, sino que traspasando esa dependencia, por cuanto la expresión lugar de detención o reclusión evoca a la cárcel o recinto penitenciario, pues son estos los lugares comúnmente destinados a la detención o reclusión de reos, no advirtiéndose razón alguna para hacer una distinción entre sus dependencias, pues el desvalor entre portar droga en la sección donde se ubican las visitas que luego tomaran contacto con los reos no pone en menor riesgo al bien jurídico que hacerlo apenas se traspasa la puerta que pone fin a esa dependencia y da paso al resto del recinto sin tomar aun contacto con los posibles destinatarios de la droga. De igual manera de extremar el argumento de la Defensa se llega al absurdo de entender que la circunstancia en comento solo puede operar cuando se ingresa a una celda, pues en último término éste es el espacio en donde en definitiva se verifica la detención o reclusión, de manera que el porte de droga en el espacio destinado a que las visitas tomen contacto con los reos no configuraría esta hipótesis, que por lo demás en los términos propuestos por la Defensa entonces solo podría cometer

Texto Completo (Preview)

En Arica a doce días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Vistos, oídos los intervinientes y considerando: PRIMERO: Que, en este proceso penal RIT Nº124-2023, RUC Nº2201148059-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, doña María Victoria Campos Vial, defensora penal pública, en representación de doña Yolima Ocoro Yanes, interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia def

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