/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece doña Marisol María Saavedra Rondon, venezolana, domiciliada en Villarrica, calle Enrique Rosales N°1249, quien interpone recurso de protección en contra del “Departamento de Extranjería y Migración”. Afirma que el 31 de enero de 2023 solicitó la residencia temporal para extranjeros, ingresando todos los documentos que exige el Departamento de Extranjería y Migración, bajo la solicitud N°60843152. Señala que desea ingresar al país para reunirse con su conviviente y con su hija, razón por la cual le urge que se resuelva prontamente su solicitud y poder ingresar a Chile sin ningún problema. Pide se le entregue la permanencia definitiva por parte del Departamento de Extranjería y Migración. A folio 3 el Servicio Nacional de Migraciones informa que no existe ilegalidad ni arbitrariedad ni aun en grado de amenaza que pueda ser tutelada mediante el presente arbitrio, excediendo la materia con creces la tutela cautelar que es propia de la acción de protección. Reclama, además, que al no existir vulneración constitucional ni aun en grado de amenaza, la tutela exigida pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Refiere que tampoco se reclama la existencia de un derecho indubitado susceptible de ser cautelado por esta vía. La solicitud materia de este recurso se encuentra en trámite, razón por la cual no existe un acto terminal. En cuanto al tiempo de tramitación, refiere que el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país tuvo como consecuencia un alza importante en la cantidad de solicitudes recibidas, que significó un retraso irresistible para la autoridad, circunstancia que ha sido reconocida como una situación de caso fortuito, previsto como excepción al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880. Agrega que dicho plazo no corresponde a un plazo fatal para la Administración, lo que refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de la situación migratoria de la recurrente. TERCERO: Que conforme lo expuesto precedentemente, y de los documentos acompañados, se infiere que la recurrente no ha obtenido respuesta a su solicitud de visa de residencia temporal para extranjeros presentada en el mes de enero de 2023. De esta manera, corresponde dilucidar si la omisión denunciada puede ser calificada de ilegal o arbitraria. CUARTO: Que aun cuando inicialmente no se logra vislumbrar ilegalidad en el obrar de la recurrida, toda vez que ha actuado dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, se constata que ha retardado, sin razón justificada, más de nueves meses, su pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal presentada, situación que conlleva una serie de eventuales perjuicios para la recurrente, atendido que, con dicho estatus migratorio la extranjera puede ejercer los derechos que le confiere la ley en plenitud. QUINTO: Que, en la forma señalada, el recurrido con su actuar ha vulnerado las garantías fundamentales de la recurrente, especialmente el derecho de igualdad ante la ley, en relación con otros interesados que en una situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes ante la autoridad hasta su culminación por medio de una respuesta formal y motivada. Así, al dilatar la resolución en comento, se configura una omisión ilegal por parte del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto no ha dado cumplimiento al principio de celeridad consagrado en el artículo 7º de la Ley 19.880, así como los principios de economía procesal, conclusivo y de inexcusabilidad, establecidos en los artículos 8º, 9º y 14º del mismo cuerpo legal, todos los que rigen el pronunciamiento de este tipo de actuaciones administrativas desde que la solicitud presentada por la recurrente se encuentra actualmente pendiente de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitucióń Política de la Republica y Auto Acordado pertinente, se acoge, sin costas, el recurso de proteccióń deducido en favor de Marisol María Saavedra Rondon, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se dispone que la autoridad recurrida deberá resolver, sea acogiendo o rechazando, la solicitud de residencia temporal en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada. Decisión acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Oscar Viñuela Aller, quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, examinados los antecedentes, no se advierte en qué medida afecta dicha omisión los derechos alegados, encontrándose en todo caso el actor en una situación regular, no impidiéndosele la libre entrada y salida del territorio nacional, así como el tránsito al interior del país. 2° Que a mayor abundamiento, resulta importante destacar que de acogerse la petición de la recurrente, se aceleraría de manera injusta la respuesta por parte de la recurrida, en desmedro de otros extranjeros en una idéntica situación, con lo cual esta Corte estaría afectando el principio de la igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución, lo cual evidentemente no resulta adecuado. Por lo anterior, considera que no es posibl
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C.A. de Temuco Temuco, doce de octubre de dos mil veintitrés. Al folio 7: A todo: téngase presente. Vistos: A folio 1 comparece doña Marisol María Saavedra Rondon, venezolana, domiciliada en Villarrica, calle Enrique Rosales N°1249, quien interpone recurso de protección en contra del “Departamento de Extranjería y Migración”. Afirma que el 31 de enero de 2023 solicitó la residencia temporal para
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