GARCÍA-HUIDOBRO ELZO CAROLINA /BUZETA PLAZA SAMUEL (LTE)
Rol
Fecha
12 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Alfredo Waugh Correa y don José Tomás Barros Harseim, abogados en representación de doña Carolina García- Huidobro Elzo, demandante en autos arbitrales Rol Nº 20-2021 caratulados “García-Huidobro Elzo con Inversiones Cuatro Ángeles SpA y otro”, seguidos ante el juez árbitro mixto don Samuel Buzeta Plaza, interponen recurso de queja en contra de dicho árbitro, por las faltas o abusos graves que habría cometido en la dictación de la sentencia definitiva de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. La resolución acogió la acción de disolución societaria, pero rechazó la indemnización de perjuicios y liquidación. Piden que se acoja el recurso, declarando que el recurrido ha incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia, determinando, asimismo, las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso disponiendo, en este caso, que se acoge la demanda en todas sus partes. Expresan que lo sometido a arbitraje fueron el o los conflictos surgidos entre los accionistas de la sociedad por acciones, denominada “Cuatro Ángeles SpA”, entre un accionista -la señora García Huidobro- y el administrador de ésta -el demandado don Samuel José Benavente Meza- y entre un accionista y la misma sociedad. Invocan como primera falta o abuso grave el haberse arrogado la facultad de resolver como arbitrador, debiendo haberlo hecho en Derecho. Argumentan que en virtud de la cláusula vigésimo sexta de los estatutos sociales de Inversiones Cuatro Ángeles Spa y la cláusula tercera letra c) de las bases del procedimiento arbitral, la calidad del Juez Árbitro era la de árbitro mixto. Es decir, que debía fallar conforme a Derecho. Manifiestan que el recurrido decidió rechazar la acción de indemnización de perjuicios en base a sus criterios de prudencia y de equidad, y no conforme al derecho aplicable, al igual que la acción de disolución societaria, siendo que la ley no le permitía fallar de ese modo sino solamente “apreciar” la prue
Fundamentos
considerando Décimo tercero, al efecto. Desprenden que el árbitro no tenía competencia para pronunciarse respecto de la existencia o validez del contrato de sociedad -en tanto lo consideró simulado-, a lo que arribó por aplicación de las normas de interpretación de contratos; noción a partir de la cual decide que no procede la indemnización de perjuicios, a pesar que se tuvieron por probados todos los incumplimientos estatutarios y legales que denunció. Concluyen que si el juez recurrido hubiese ponderado la prueba y fallado conforme a derecho y no en base a su prudencia y equidad, hubiese llegado a la conclusión de que correspondía acoger la demanda de indemnización de perjuicios. La segunda falta o abuso grave enunciado es que el árbitro dictó una sentencia absurda e ininteligible, donde sus considerandos no se condicen con lo fallado en definitiva. Al efecto, refieren que el juez árbitro parte indicando que, luego de analizada la prueba rendida, logró tener la convicción de la veracidad de una serie de hechos y circunstancias. Así, afirman que da por acreditado, en primer lugar, la “existencia de la sociedad Inversiones Cuatro Ángeles”, como también que “la administración de la sociedad corresponde exclusivamente a don Samuel Benavente quien además tiene su representación judicial y extrajudicial para el cumplimiento del objeto social”, y que el inmueble es el “único activo de la sociedad”. Sin embargo, expresan que luego señala en el considerando Octavo que “de la lectura y estudio sistemático del expediente de este arbitraje, se puede extraer […] que la Sociedad Inversiones Cuatro Ángeles SpA […] fue constituida por las partes sin ninguna intención ni voluntad, ni directa ni indirecta, de explotar el giro u objeto establecido en sus estatutos”, concluyendo que sería “un contrato simulado absolutamente”. Aclaran que en virtud del principio de congruencia o concordancia procesal indica que no le es posible declarar la nulidad puesto que no es parte de las pretensiones del demandante, como tampoco declararla de oficio toda vez que este supuesto vicio no aparecería de manifiesto. Aun así, reclaman que hizo aplicables todos los efectos de la nulidad del contrato. Postulan que la gravedad es aún mayor, si se considera que el árbitro dio por acreditados todos y cada uno de los incumplimientos denunciados, pero que emplea la creencia de tratarse de un contrato simulado como un argumento para juzgar la “gravedad” de los incumplimientos del demandado Benavente, en tanto administrador social. Explicitan que el juez decide negar la responsabilidad del administrador de la sociedad pese a toda la prueba en contrario, simplemente porque, aunque no sea parte de la controversia, ésta a su parecer sería una “sociedad simulada”. Por otro lado, destacan que el juez constató la existencia de la sociedad como un hecho fehaciente, así como también el contenido de cada una de sus cláusulas, para finalmente afirmar de forma contradictoria, que ésta realment
Fallo
se resuelve no en equidad, no en conciencia, sino que en estricto derecho; y que los considerandos Décimo primero y Décimo segundo dan cuenta -en Derecho- por qué y en qué sentido la ausencia de affectio societatis es razón suficiente y grave para declarar la disolución de la sociedad, en mérito de la prueba rendida. Por otro lado, en relación a lo que expone la quejosa sobre la nulidad, afirma que se pronunció claramente, y conforme a Derecho en el considerando Noveno, un punto que la quejosa no expone en su recurso, a saber: “Más aún, tampoco este tribunal podrá hacer uso de la facultad-obligación que establece la ley civil en su artículo 1683, pues para que un juez declare la nulidad de oficio, que sería la sanción a la simulación absoluta detectada, se requiere que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato, cuestión que no ocurre en este caso”. Asimismo, precisa que no ha resuelto sobre la validez o simulación del contrato de sociedad, pues, efectivamente, tal petición no fue formulada por ninguna de las partes, sino que cuenta –como contexto– de la invalidez del contrato para fundar lo que sí se resolvió, esto es, la disolución de la sociedad. Por último, discrepa de lo expuesto por la quejosa, en el sentido que las costas, propiamente tal, no es una acción, y, en consecuencia, no se encuentran incluidas dentro de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el tribunal arbitral omitió pronunciarse sobre las costas, por cu
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C.A. de Santiago Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Alfredo Waugh Correa y don José Tomás Barros Harseim, abogados en representación de doña Carolina García- Huidobro Elzo, demandante en autos arbitrales Rol Nº 20-2021 caratulados “García-Huidobro Elzo con Inversiones Cuatro Ángeles SpA y otro”, seguidos ante el juez árbitro mixto don Sam
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