TRIGO/HOSPITAL CLINICO DE LAPONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA
Rol
Fecha
12 de octubre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que se sustanciaron estos autos RIT Nº O-1773-2022, RUC Nº22-4-0391950-4, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “TRIGO/HOSPITAL CLÍNICO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA”, en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, la magistrada doña Daniela González Martínez acogió la demanda y declaró que el despido de que fue objeto la actora es indebido. Consecuencialmente, ordenó que la demandada pague a la actora las sumas por los conceptos que se indican. Finalmente, en lo demás, rechazó la demanda. Contra ese fallo don Alfred Sherman Leinenweber, abogado, por la parte demandada Pontificia Universidad Católica de Chile dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita que se anule el mencionado fallo y se dicte sentencia de reemplazo en la que rechace la acción de despido injustificado, pronunciándose respecto de las otras acciones interpuestas, en los mismos términos señalados en la sentencia recurrida, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada al efecto, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. 2°) Que la parte demandada funda el recurso de nulidad en la causal del citado artículo 478 letra c) del código del ramo, ya que estima que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Explica que en el presente caso la sentenciadora tiene por acreditado el siguiente hecho controvertido en la causa y que sirvió de fundamento para la materialización del despido, en virtud de la causal invocada. En lo pertinente, la sente
Fundamentos
considerando sexto, consigna: “efectivamente el día 03 de enero de 2022 a las 13:58 horas, encontrándose la actora en la zona de bodegaje de insumos de Pediatría, tapó la cámara de seguridad que se encontraba al interior de dicha zona.” Refiere que si la juez tuvo por acreditado el incumplimiento que se imputa a la demandante en la carta de despido, tomando en especial consideración el contexto en el cual sucede el hecho imputado, necesariamente se debió arribar a la conclusión de que ésta incurrió en un incumplimiento grave. Hace presente que la actora se desempeñaba en un establecimiento de salud, por lo que con su actuar, la Sra. Trigo no solo puso en riesgo los elementos contenidos en la bodega en cuestión, sino que puso en riesgo la correcta atención que deben recibir los pacientes de su parte, situación que no puede permitir. Sostiene que el incumplimiento que se le imputa a la actora y que fue acreditado en juicio, dice relación con el hecho de obstruir una cámara de seguridad ubicada en una bodega, donde se guardan distintos insumos médicos y máquinas, necesarias para la adecuada atención de pacientes. Agrega que, para poder determinar la gravedad del hecho imputado, se debe tener en consideración el contexto en virtud del cual la demandante ejecuta la acción referida. En ese sentido, en primer lugar, refiere que la actora se desempeñaba en un establecimiento de salud, por lo que se debe ser especialmente diligente y cuidadoso al momento de ejecutar las labores, más aún en el contexto de pandemia. En segundo lugar, indica que se debe considerar la ubicación de la cámara adulterada, precisando que dicha cámara se encontraba al interior de una bodega, en la que se resguardaban insumos médicos y diversa maquinaria, necesaria para la adecuada atención de pacientes. En resumen, asevera que no existe justificación alguna para tapar una cámara. De esta manera, dice, teniendo en especial consideración cada uno de los elementos que rodean los hechos, no es posible restarle gravedad al incumplimiento que se imputa a la demandante, y mucho menos intentar atribuirle responsabilidad a su representada. Estima que el problema en el presente caso radica en la errada calificación jurídica del incumplimiento. En dicho razonamiento, precisa que la sentenciadora considera elementos que no tienen la aptitud de restar gravedad al incumplimiento imputado, a los que hace referencia y detalla en su recurso. Indica que los elementos que la juez considera para restar gravedad, por su propia naturaleza, no pueden tener tal aptitud. Estima que la juez debió haber concluido que el hecho reviste la gravedad suficiente para ponerle término a la relación en virtud de la causal invocada, declarando, en consecuencia, que la desvinculación de la actora fue justificada y,
Fallo
fallo don Alfred Sherman Leinenweber, abogado, por la parte demandada Pontificia Universidad Católica de Chile dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita que se anule el mencionado fallo y se dicte sentencia de reemplazo en la que rechace la acción de despido injustificado, pronunciándose respecto de las otras acciones interpuestas, en los mismos términos señalados en la sentencia recurrida, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada al efecto, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. 2°) Que la parte demandada funda el recurso de nulidad en la causal del citado artículo 478 letra c) del código del ramo, ya que estima que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Explica que en el presente caso la sentenciadora tiene por acreditado el siguiente hecho controvertido en la causa y que sirvió de fundamento para la materialización del despido, en virtud de la causal invocada. En lo pertinente, la sentencia recurrida, en el considerando sexto, consigna: “efectivamente el día 03 de enero de 2022 a las 13:58 horas, encontrándose la actora en la zona de bodegaje de insumos de Pediatría, tapó la cámara
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C.A. de Santiago Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que se sustanciaron estos autos RIT Nº O-1773-2022, RUC Nº22-4-0391950-4, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “TRIGO/HOSPITAL CLÍNICO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA”, en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado y cobro de prestaciones e
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