ORMEÑO/CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA (ANTIGUAMENTE SOCIEDAD POR ACCIONES CONSTRUCTORA DIMAR SPA.)
Rol
Fecha
12 de octubre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron los autos RIT O-5780-2021, RUC 21-4-0361314-K, caratulados “Ormeño Orvenes, Patricio y otros con Sociedad Constructora Dimar 2 Ltda. y otras”. Por sentencia de nueve de enero de dos mil veintitrés, dictada por la jueza doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, se resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por las demandadas solidarias; a continuación el fallo, acogió la demanda deducida por los nueve trabajadores, por despido improcedente y cobro de prestaciones, por lo que determinó que la demandada, Constructora Dimar 2 Ltda., deberá pagar a los actores de autos, las indemnizaciones y prestaciones que individualiza, condenando además a la demandada, Servicio de Salud Metropolitano Oriente, a responder solidariamente, atendido lo previsto en los artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Finalmente resuelve el rechazo de la acción de nulidad del despido, así como también la declaración de unidad económica, respecto de todos los demandados, sin costas. En contra de este fallo, la demandada solidaria Servicio de Salud Metropolitano Oriente, representada por el abogado don Fernando Ortiz Alvarado, ha deducido recurso de nulidad, para lo cual hizo valer como causal principal, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su tesis de infracción de ley que influye en su parte dispositiva, en relación con los artículos 183 en sus letras a) y d), del mismo cuerpo normativo. En subsidio, invoca el motivo de invalidación contenido en la letra c) del artículo 478 letra del Código Laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día ocho de septiembre del año en curso.
Fundamentos
Considerando: Primero: La demandada y condenada de manera solidaria, Servicio de Salud Metropolitano Oriente, ha cuestionado el
Fallo
fallo dictado en estos antecedentes. Así, luego de exponer latamente los antecedentes de la causa, invoca como motivo principal de invalidación que dirige en contra de la sentencia, invocando la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 183 en sus letras a) y d) del mismo cuerpo normativo. Segundo: Esta parte señala en su libelo recursivo que, estaría demostrado en juicio, que su parte no es dueña de los terrenos donde se ejecutaba una obra por adherencia o construcción, los que son de dominio del municipio de la comuna de Macul, acreditándose además, según afirma, que la obra no lo beneficia y que por lo tanto no justifica una retribución. Argumenta adicionalmente que la verificación de un término de subcontratación respecto del que se realiza una obra en su beneficio en la cual es dueño, requiere que éste pueda ser empresario, lo que en este caso no se configuraría, toda vez que por aplicación de los principios constitucionales que cita, las actividades empresariales del Estado requieren habilitación legal previa, lo que en particular no aplica, impidiéndole ser considerado como empresa principal. Sostiene que yerra la sentenciadora al suponer aplicable el artículo 183 letra a) del Código del Trabajo, infiriéndose que no razonó acerca del primer petitorio de su parte, consistente en la falta de legitimidad pasiva de un supuesto régimen de subcontratación, jurídicamente imposible de configurar respecto de la demandada solidaria
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Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron los autos RIT O-5780-2021, RUC 21-4-0361314-K, caratulados “Ormeño Orvenes, Patricio y otros con Sociedad Constructora Dimar 2 Ltda. y otras”. Por sentencia de nueve de enero de dos mil veintitrés, dictada por l
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