GANDARILLAS / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
12 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece debidamente representada interpone recurso de protección PATRICIA GANDARILLAS OVIEDO en contra de ISAPRE CRUZ BALNCA S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden, vulnerando su derecho a igualdad ante la ley, de propiedad, y la protección a la salud, todos establecidos en el artículo 19 numerales 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República. Sostiene que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre Colmena Golden Cross S.A. con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, y, por lo tanto, su plan posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Explica que, el 1° de marzo de 2022, comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, generando que haya aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. Afirma que, por lo expuesto, interpone el presente recurso, con el fin de que se ordene a la Isapre otorgar la cobertura total en salud mental a la que tiene derecho el recurrente, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que han sido prescritos por el profesional de salud que lo atiende, sin restricciones ni limitaciones, conforme lo establecido por la Ley 21.331, con costas. Acompaña certificado de afiliación de la actora, quien se encuentra en la Isapre desde noviembre de 2015. A folio 4, se informa por Isapre Cruz Blanca S.A, solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar, alega la incompetencia relativa de esta Corte en atención que la recurrente de acuerdo a sus registros tiene domicilio en la comuna de Santiago. En segundo lugar alega la extemporaneidad de la acción
Fundamentos
Considerando: I. - En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que, basta para rechazar dicha alegación considerar que se indicó en el recurso como domicilio calle Prat Nº 814 oficina 503, Comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso, indicando que constituía el domicilio válido para efectos de tramitación del presente recurso, y estando aquél dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, sucede que ella es competente para conocer de la presente acción constitucional. II- Respecto a la excepción de extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado. III. - En cuanto al fondo: Tercero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Cuarto: Que, la recurrente sustenta su acción, en que no se le ha otorgado la cobertura de salud mental que legalmente corresponde otorgar a la Isapre recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, por cuanto el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud, a homologar las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Quinto: Que, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF / N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Sexto: Que, al respecto, la Ley 21.331, Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a co
Fallo
por lo expuesto, interpone el presente recurso, con el fin de que se ordene a la Isapre otorgar la cobertura total en salud mental a la que tiene derecho el recurrente, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que han sido prescritos por el profesional de salud que lo atiende, sin restricciones ni limitaciones, conforme lo establecido por la Ley 21.331, con costas. Acompaña certificado de afiliación de la actora, quien se encuentra en la Isapre desde noviembre de 2015. A folio 4, se informa por Isapre Cruz Blanca S.A, solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar, alega la incompetencia relativa de esta Corte en atención que la recurrente de acuerdo a sus registros tiene domicilio en la comuna de Santiago. En segundo lugar alega la extemporaneidad de la acción, indica que el actor presentó su recurso en septiembre de presente año, y que la Ley N°21.331 y la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que sirven de fundamento para sustentar el recurso fueron publicadas el 11 de mayo de 2021 y 8 de noviembre de 2021,Respectivamente, fecha en que la actora ya tenía conocimiento del acto por el cual reclama en estos autos, por lo que se ha interpuesto fuera del plazo de 30 días que regula el auto acordado sobre esta materia. En tercer lugar, indica que la Ley 21.331, no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, ya que el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publicación, cuestión que incluso determinó la Superint
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece debidamente representada interpone recurso de protección PATRICIA GANDARILLAS OVIEDO en contra de ISAPRE CRUZ BALNCA S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente
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