MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ FREDY VEIZAGA HILERA
Rol
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT 641-2023, RUC 2201193942-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol ingreso Corte 1108-2023, por sentencia definitiva de veintiocho de agosto del año en curso, se condenó a FREDDY VEIZAGA HILERA a cumplir la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, más una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, perpetrado en esta jurisdicción el 28 de noviembre de 2022. Se le condenó, además, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena. En contra del referido fallo la abogada defensora penal pública Margarita Angulo Huerta dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, y en subsidio, la establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. El día veintiséis de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada defensora del imputado dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal, señalando que existe una fundamentación deficiente al no hacerse cargo del hecho indubitado que al interior del camión se desplazaban dos personas adultas las cuales fueron liberadas gracias a la declaración del acusado, aludiendo al considerando Vigésimo de la sentencia. Refirió que el Tribunal, por mayoría, desestimó la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por cuanto el acusado habría prestado declaración cuando la droga ya había sido descubierta. Expresa, que su representado iba con su conviviente y dos hijos menores en el camión y al declarar habría esclarecido que sólo él era el responsable del ilícito, determinándose por el Ministerio Público la liberación del resto de los ocupantes del camión. Sostiene que es un antecedente relevante para la configuración de la circunstancia mitigante antes aludida, que no fue valorada por la mayoría del tribunal, por cuanto su declaración habría tenido lugar una vez que la droga ya había sido descubierta, trascribiendo los argumentos del voto de minoría. En subsidio, invocó la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base que el Tribunal debió acoger la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Señaló que el acusado declaró tanto en sede policial como en el juicio, nunca negó el traslado de la droga, indicó el trayecto, el nombre de la persona que lo contrató y reconoció que el camión utilizado era propio, destacando una actitud colaborativa durante su detención, reproduciendo al efecto la consideración Cuarta en la que se consigna su declaración. Dice que el Tribunal rechazó la atenuante porque el imputado accedió a prestar declaración cuando la droga ya había sido descubierta por los funcionarios policiales, y porque la prueba del Ministerio Público bastaría para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas y por estimar que la información aportada no fue un aporte decisivo ni preponderante para esclarecer los hechos, sino que, por el contrario, carecería de “sustancialidad”. Indicó que una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal evidencia que son errados los elementos considerados por el Tribunal para desestimarla. Luego de citar jurisprudencia, agregó que lo determinante es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo, al tiempo que la atenuante en comento no queda supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post. Arguyó que los funcionarios policiales Jara, Campos y Guzmán, en lo
Fallo
fallo la abogada defensora penal pública Margarita Angulo Huerta dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, y en subsidio, la establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. El día veintiséis de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada defensora del imputado dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal, señalando que existe una fundamentación deficiente al no hacerse cargo del hecho indubitado que al interior del camión se desplazaban dos personas adultas las cuales fueron liberadas gracias a la declaración del acusado, aludiendo al considerando Vigésimo de la sentencia. Refirió que el Tribunal, por mayoría, desestimó la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por cuanto el acusado habría prestado declaración cuando la droga ya había sido descubierta. Expresa, que su representado iba con su conviviente y dos hijos menores en el camión y al declarar habría esclarecido que sólo él era el responsable del ilícito, determinándose por el Ministerio Público la liberación del resto de los ocupantes del camión. Sostiene que es un antecedente relevante para la configuración de la circunstancia mitigante a
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Antofagasta, a once de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RIT 641-2023, RUC 2201193942-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol ingreso Corte 1108-2023, por sentencia definitiva de veintiocho de agosto del año en curso, se condenó a FREDDY VEIZAGA HILERA a cumplir la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, más una multa de 50 Unidades Tr
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