TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

MIGUEL ALFONSO HENRIQUEZ URBINA C/ MATIAS SALVADOR COFRE CANALES

Rol

Fecha

12 de octubre de 2023

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos en causa RIT: 26-2022, RUC: N° 2001244896-2, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, por sentencia definitiva de doce de agosto de dos mil veintitrés, declaró lo siguiente: I.- Que, se CONDENA al acusado MATÍAS SALVADOR COFRÉ CANALES ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y MULTA ascendente a CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas, descrito y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, cometido durante la mañana del día 10 de diciembre del año 2020, en el C.C.P. de Linares. II.- Que, en mérito de lo expuesto en el motivo decimosexto de este fallo, el sentenciado deberá cumplir la pena impuesta en forma efectiva. Cabe hacer presente que, conforme se colige del respectivo auto de apertura y lo señalado por su defensa en la audiencia establecida en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el sentenciado no registra abonos que considerar a su favor. III.- Que, para el pago de la multa impuesta se autoriza su cancelación en DIEZ parcialidades iguales y sucesivas de 1/2 U.T.M. cada una. El no pago de una sola de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada. IV.- Que, se decreta el comiso de la droga incautada a la acusada y su contenedor. V.- Que, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 19.970, si no se hubiere determinado la huella genética del sentenciado durante este procedimiento criminal, se ordena que en su oportunidad dicha huella sea determinada, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. VI.- Que, atendido que el sentenciado deberá cumplir la pena impuesta en forma efectiva, s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, primeramente, debe señalarse que el Tribunal, en el motivo NOVENO de la sentencia impugnada, luego de apreciar libre y debidamente la prueba rendida tuvo por acreditado, más allá de toda duda razonable, el siguiente hecho: “En horas de la mañana del día 10 de diciembre del año 2020, MATÍAS SALVADOR COFRÉ CANALES portó y transportó en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, al interior de una encomienda, tres sándwiches contenedores de catorce (14) envoltorios de cannabis sativa, sumidades floridas, con peso de 6,8 gramos netos, destinados al interno Jonathan Pacheco Martínez del mismo Centro de Cumplimiento Penitenciario, sin tener autorización para ello.” Los hechos descritos constituyen un delito, consumado, de tráfico de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas, descrito y sancionado en el artículo 4º en relación con el artículo 1º, ambos de la Ley 20.000, en el cual, se acreditó más allá de toda duda razonable, le cupo participación punible a MATIAS SALVADOR CANALES COFRÉ, en calidad de autor, por haber intervenido en el hecho de una manera inmediata y directa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. SEGUNDO: La defensa de MATIAS SALVADOR CANALES COFRÉ, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria antes referida, fundada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en razón de haber considerado aplicable a los hechos probados la circunstancia calificante contenida en el artículo 19 letra H de la Ley Nº 20.000. De acuerdo a lo expresado en el arbitrio, para que la calificante en comento produzca el gravísimo efecto de aumentar en un grado la pena asignada en abstracto al delito, deben cumplirse algunos parámetros que vinculen este mayor reproche penal con una mayor afectación al bien jurídico protegido o con la vulneración de algún otro valor relevante que dote de sentido el mayor castigo que apareja su aplicación. Respecto a lo señalado, y conforme se expone en el

Fallo

en mérito de lo expuesto en el motivo decimosexto de este fallo, el sentenciado deberá cumplir la pena impuesta en forma efectiva. Cabe hacer presente que, conforme se colige del respectivo auto de apertura y lo señalado por su defensa en la audiencia establecida en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el sentenciado no registra abonos que considerar a su favor. III.- Que, para el pago de la multa impuesta se autoriza su cancelación en DIEZ parcialidades iguales y sucesivas de 1/2 U.T.M. cada una. El no pago de una sola de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada. IV.- Que, se decreta el comiso de la droga incautada a la acusada y su contenedor. V.- Que, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 19.970, si no se hubiere determinado la huella genética del sentenciado durante este procedimiento criminal, se ordena que en su oportunidad dicha huella sea determinada, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. VI.- Que, atendido que el sentenciado deberá cumplir la pena impuesta en forma efectiva, se le exime del pago de las costas. En contra del fallo, la Defensa de la sentenciada dedujo recurso de nulidad basado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 385 de Código Procesal Penal. Esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose el 22 de septiembre pasado a la vista de la causa, oportunidad en que se escucharon los alegatos

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Talca, doce de octubre de dos mil veintitrés VISTOS: En autos en causa RIT: 26-2022, RUC: N° 2001244896-2, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, por sentencia definitiva de doce de agosto de dos mil veintitrés, declaró lo siguiente: I.- Que, se CONDENA al acusado MATÍAS SALVADOR COFRÉ CANALES ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXI

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