SIN INFORMACION

YENNIFER SOLEDAD ALARCÓN OYARCE/CLÍNICA LAS CONDES S.A.

Rol

Fecha

11 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Yennifer Alarcón Oyarce, trabajadora social, domiciliada en pasaje 35 casa 7582 San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en contra de la CLINICA LAS CONDES, representada por don GONZALO GREBE NOGUERA ambos domiciliados en Lo Fontecilla Nº441, Las Condes Región Metropolitana. El acto ilegal y arbitrario en que hace consistir el recurso, es por haberle negado la atención porque un tercero posee una deuda con esa entidad, lo que vulnera sus derechos constitucionales contemplados en los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 25 de mayo de 2023, al tratar de pedir una hora de consulta con su médico tratante, fue informada por la recurrida que estaba bloqueada en la Clínica, tanto en atención ambulatoria como hospitalización, por una deuda que poseía el año 2019. Lamentablemente su doctor Leonardo Guzman, especialidad reumatólogo, es su médico tratante, siempre se he atendido con él y en esa clínica y ha pagado las consultas y los medicamentos tanto en forma particular como por el GES, ya que padece LUPUS. Estima que el actuar de la recurrida es arbitrario puesto le ha privado del derecho primero de su salud e integridad física en forma arbitraria, y que la Constitución Política de la República consagra en el artículo 19 Nº 1. Añade que la operación que según la clínica no se ha pagado, el adulto responsable es doña Victoria Alarcon O., y la Clínica tiene un pagare suscrito por esta persona, pudiendo hacer cumplir la obligación económica al responsable y no a través de la manipulación de su enfermedad como medida de cobranza.- Refiere que el artículo 19º Nº9, del mismo texto Constitucional, asegura el derecho a la protección de la salud y dentro aquel, el de elegir el sistema estatal o particular de salud. Ya que le impiden teniendo un sistema de salud vigente atenderse en ese centro de salud. Por lo expuesto, pide que se acoja la presente acción constitucional de protección en

Fundamentos

considerando la falta de concurrencia de la “Ley de Urgencia” al caso concreto. Alegan en primer término la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de este recurso de protección, ya que según se desprende del texto del recurso, la acción que se reprocha a su representada consistiría en el “acto ilegal y arbitrario hecho al negarme la atención porque un tercero posee una deuda con esa entidad”, en otras palabras, se reprocha el bloqueo de la paciente por la existencia de deudas con la Clinica. En este sentido, y como consta en autos, su parte fue notificada en el domicilio de la Clínica ubicado en calle Lo Fontecilla Nº 441, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, que es donde se prestan las atenciones de salud y se efectuó el bloqueo que reclama la recurrente, de manera que conforme a las normas de competencia territorial asociadas a la acción de protección, y que indican que: “1º.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” A lo anterior señalan que, teniendo presente que el bloqueo de la paciente ocurrió en dependencias de la recurrida, conforme al artículo 55 letra g) del Código Orgánico de Tribunales, la conclusión a la que necesariamente se arriba es que la competencia corresponde al territorio jurisdiccional de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que los efectos del acto de bloqueo sólo pueden producirse en la Clínica ya indicada, por ser el lugar donde se prestan las atenciones de salud atingentes a la recurrente. En relación con lo señalado precedentemente, sostienen que la acción de protección se interpuso ante una Iltma. Corte incompetente para conocer de ésta, toda vez que ni el acto recurrido ni sus efectos han tenido lugar en el territorio jurisdiccional de este Corte de Apelaciones de Concepción en los términos indicados en el artículo 55 letra l) del Código Orgánico de Tribunales en relación con el Nº 1 del Auto Acordado. Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado por esta vía. Sin perjuicio de lo anterior, afirman que el recurso de protección debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, por ser imposible determinar la fecha o la época en que la recurrente tomó conocimiento del acto reprochado. En efecto, según el texto del recurso, supuestamente la actora tomó conocimiento del bloqueo el día 25 de mayo de 2023, (misma fecha en que se presentó la acción de protección), sin embargo, salvo sus d

Fallo

Por lo expuesto, pide que se acoja la presente acción constitucional de protección en todas sus partes, ordenando volver a restablecer el imperio de derecho, en cuanto autorizar su atención tanto hospitalaria, de emergencia y ambulatoria, todo lo anterior con expresa condena en costas a la recurrida. INFORMAN EN REPRESENTACIÓN DE LA RECURRIDA CLÍNICA LAS CONDES S.A., LOS ABOGADO SEBASTIÁN ODDO GÓMEZ y MARTÍN CORONADO ATENAS. Señalan que la Clínica Las Condes S.A., -en adelante la “Clínica”, es un recinto asistencial privado que se destaca por otorgar acciones de salud de las más alta calidad a nivel nacional y, en ese contexto, los servicios que brinda a sus pacientes cumplen íntegramente con las normas sanitarias respectivas en lo concerniente a cobros y atenciones médicas, por lo que estiman que la acción deducida carece de fundamento tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto se basa en un errado entendimiento del sistema de salud nacional y las normas que lo gobiernan, en especial, considerando la falta de concurrencia de la “Ley de Urgencia” al caso concreto. Alegan en primer término la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de este recurso de protección, ya que según se desprende del texto del recurso, la acción que se reprocha a su representada consistiría en el “acto ilegal y arbitrario hecho al negarme la atención porque un tercero posee una deuda con esa entidad”, en otras palabras, se reprocha el bloqueo de la paciente por la exis

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C.A. de Concepción rtp Concepción, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece doña Yennifer Alarcón Oyarce, trabajadora social, domiciliada en pasaje 35 casa 7582 San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en contra de la CLINICA LAS CONDES, representada por don GONZALO GREBE NOGUERA ambos domiciliados en Lo Fontecilla Nº441, Las Condes Región Metropolitana. El acto ilega

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