TAPIA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, domiciliado en calle Los Carrera Nº 856, de la comuna de La Serena, en representación de don HECTOR GABRIEL TAPIA ARAYA, Técnico Mecánico, domiciliado en calle Los Abedules N.º 706, comuna de La Serena, e interpone acción de protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por don Pedro Rivas Balmaceda, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Francisco de Aguirre N° 331, comuna de La Serena. Indica que don HECTOR GABRIEL TAPIA ARAYA, varón de 64 años, casado, con educación técnico profesional, que a la época en que se desencadenan los hechos que motivan la presente acción de protección se desempeñaba en la labor de Jefe de nivel, para la empresa Constructora Gardilicic Limitada, en las faenas ubicadas en compañía minera Codelco, faena El Teniente y que mientras prestaba servicios, comenzó a sentir angustia, desmotivación y stress. Tal proceso de angustia se fue agravando al punto de que en cualquier momento y sin un motivo estallaba en llanto y sus latidos internos se hacían más intensos, sudando, con ganas de salir corriendo, respiración profunda, incluso llegó al punto de tener pensamientos suicidas. Ante esta situación, asistió por primera vez a un médico psiquiatra, don Diego García Pineda, quién comenzó con su tratamiento. A partir de ese periodo don Héctor Tapia Araya comenzó un proceso para tratar de recuperar su salud mental, amparado por las licencias médicas que le eran otorgadas y que le fueron pagadas, posteriores a un proceso de reclamación y recurso de protección ante esta Corte. En relación al presente recurso de protección, señala que la misma Resolución antes señalada, esto es, Resolución Exenta N.º R-01-DES-112575-2023, se pronunció por primera vez acerca de las licencias N.º 66065670-7 y 67347798-4, rechazándolas por reposo no justificado, razón por la cual don Hector Tapia Araya dedujo recurso de reconsideración
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Resulta lógico estimar que, para proceder al rechazo de una licencia médica, el órgano fiscalizador debe efectuar una revisión completa de los antecedentes médicos del paciente, partiendo de la base que las licencias médicas cuestionadas han sido otorgadas por médicos especialistas, previa atención y evaluación del profesional, y que las mismas no han sido otorgadas de manera caprichosa ni antojadiza por parte de los profesionales de la salud que las emitieron. En la especie, la SUSESO ha omitido analizar los certificados e informes médicos relativos a la condición de salud de don Héctor Tapia Araya y más aún han soslayado explicar siquiera someramente acerca de las razones por las qué los certificados e informes médicos acompañados no sirven o no son suficientes para justificar las Licencias Médicas que se reclaman. El rechazo de las licencias médicas por parte de la SUSESO carece de una adecuada fundamentación que explique, al menos con mediana claridad o mínima fundamentación, los motivos de su rechazo, por lo que la decisión de la recurrida deviene en arbitraria, porque se ha fundamentado lisa y llanamente en el mero capricho o la sola voluntad del ente recurrido, precisamente debido a que no contiene las motivaciones mínimas que justifique su decisión. Basta con observar la escueta resolución dictada para observar que se trata de un FORMATO TIPO de rechazo que hace el funcionario administrativo. La resolución de la SUSESO se limita a señalar “REPOSO NO JUSTIFICADO”. La arbitrariedad denunciada en estos autos consistente en que todos los antecedentes médicos que informa el expediente administrativo de don Héctor Tapia Araya, dan cuenta que su afección está clínicamente justificada. De esta manera, se advierte que la negativa de autorizar las licencias médicas ha implicado de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho. Por otra parte, la arbitrariedad es manifiesta, pues sin ningún antecedente médico, por sí y ante sí, de manera antojadiza y caprichosa, la recurrida ha rechazado la autorización de las licencias médicas reclamadas. En el caso que nos ocupa, expresa que la decisión de la recurrida REPOSO NO JUSTIFICADO no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, más allá del sólo transcurso del tiempo, sin hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que han arribado, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquella se basta a si misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprender y entender la razón por la cual se niega el derecho al reposo prescrito. En definitiva, se torna del todo arbitrario el actuar de la SUSESO que ha desestimado un permiso médico concedido por un facultativo sin ningún motivo
Fallo
Por tanto, en el caso claramente el recurrido no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones y estudio de la compin y la superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron al recurrente, por las razones latamente expuestas. Lo anteriormente expuesto, debe llevar al Iltmo. tribunal a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en su actuación. En esta parte, para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que, respecto de la licencia reclamada, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las gar
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Tapia Araya, Hector Gabriel Superintendencia de Seguridad Social Recurso de Protección Rol N° 2065-2023.- La Serena, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, domiciliado en calle Los Carrera Nº 856, de la comuna de La Serena, en representación de don HECTOR GABRIEL TAPIA ARAYA, Técnico Mecánico, domicilia
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