SIN INFORMACION

ESPINOZA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

11 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece CLAUDIO FERNÁNDEZ RAMIREZ, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Centro de Atención Jurídica de Segunda Instancia, domiciliado en calle Los Carrera N° 856, en representación de doña JENIFFER YASMINA ESPINOZA VEGA, cédula de identidad número 17.015.151-8, técnica en párvulos, domiciliada en calle José Antonio Valdés N° 2478, Compañía Baja, comuna de La Serena, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada por doña Pamela Gana Cornejo, ingeniera comercial, en su calidad de Superintendenta de Seguridad Social, con domicilio en calle Huérfanos N° 1376, 5° Piso, Santiago, por los actos arbitrarios en que dicho servicio público ha incurrido, los cuales afectan las garantías fundamentales de la Srta. Espinoza Vega. Indica que con fecha 28 de julio del año en curso, doña Jeniffer Espinoza tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° R-01-UME-99547-2023, de esa misma fecha, por la cual la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Departamento Contencioso, Unidad Médica, confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE COQUIMBO, en orden a mantener el rechazo de las Licencias Médicas N°s 68414616-5 y 69569368-0, extendidas por un total de 60 días a contar del 01 de abril de 2022, por reposo no justificado. Agrega como cuestión preliminar, que doña Jeniffer es madre del niño Agustín Emilio Bournicat Espinoza, nacido el 01 de septiembre del año 2020. Agustín nació prematuramente, con 28 semanas de gestación, pesando sólo 920 gramos al nacer. Ante tal situación, evidentemente, requirió cuidados permanentes y especiales tanto por parte del equipo de Neonatología del Hospital de La Serena, como de parte de su madre; la situación se tradujo en que se le otorgaron sucesivas licencias médicas amparadas por la situación delicada de salud por la cual pasaba su hijo. Posteriormente, desde el mes de septiembre del año 2021,

Fundamentos

motivos del rechazo de las dos licencias médicas cuestionadas, si ellas son sólo la continuación de licencias médicas anteriores que fueron autorizadas en su oportunidad. Si los antecedentes acompañados por doña Jeniffer a su reclamación merecían dudas por parte de la recurrida, perfectamente pudo solicitar al profesional que extendió tales licencias, información complementaria respecto de la situación de salud de la Srta. Espinoza y la necesidad de reposo y su rol terapéutico, lo cual tampoco se verificó en este caso, pese a tener facultades para hacerlo. Por otra parte, del análisis del tenor de la resolución emanada de la recurrida parece desprenderse que lo que cuestiona son omisiones de información en los documentos e informes acompañados por la paciente, omisiones que en modo alguno pueden ser atribuidas la recurrente; en su resolución, la Superintendencia hace presente las ausencias u omisiones que presentarían los antecedentes e informes que señala, no dejando de llamar la atención que son estos reproches que se formulan respecto de los documentos acompañados por la paciente los argumentos invocados para mantener el rechazo de las licencias médicas, sin entrar a un análisis más acucioso no sólo de las licencias cuestionadas en sí y el diagnóstico que en ellas se indica, sino que también respecto de la historia clínica de doña Jeniffer, o por lo menos haber dispuesto medidas para complementar aquellos datos que, según refiere, debieron haberse consignado en la licencia e informes médicos presentados por la paciente. En esta materia conviene tener presente el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, que indica en lo atingente lo siguiente: Artículo 16.- “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Artículo 21°. “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas; a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador. d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimient

Fallo

fallo del presente año, sostiene lo siguiente: “Cuarto: Que, conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por la recurrida se apoya únicamente en la revisión por un facultativo de su dependencia de la información contenida en la licencia rechazada, sin que conste que la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre respectiva, hayan ordenado realizar alguna de las medidas indicadas en el citado artículo 21 del Reglamento, previstas precisamente para el caso de que, tras dicha revisión preliminar de la licencia que se trate, se decida rechazarla o disminuir el tiempo de reposo indicado en ella. Quinto: Que, de este modo, al basarse el ejercicio de la facultad de rechazar una licencia médica únicamente en la revisión de la información contenida en el documento rechazado, sin que se haya tomado previamente alguna de las medidas que permiten, según el Reglamento aplicable, fundamentar ese rechazo, la decisión recurrida carece de sustento y deviene en un acto meramente discrecional de la recurrida y, por ende, arbitrario y contrario a nuestro ordenamiento jurídico. Sexto: Que, establecido lo anterior, no escapa a esta Corte la constatación de que la arbitrariedad impugnada, esto es, la falta de realización previa al rechazo de una licencia médica de alguna de las medidas señaladas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, no es un acto

Texto Completo (Preview)

Espinoza vega, Jeniffer Yasmina Superintendencia de Seguridad Social Recurso de Protección Rol N° 2034-2023.- La Serena, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece CLAUDIO FERNÁNDEZ RAMIREZ, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Centro de Atención Jurídica de Segunda Instancia, domiciliado en calle Los Carrera N

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