VILLEGAS/CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS S.P.A.
Rol
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de diecisiete de enero de este año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3195-2022, se resolvió acoger la demanda interpuesta en contra de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., declarándose que el despido es improcedente y, en lo que interesa al recurso, la demandada deberá hacer devolución de lo descontado por concepto de AFC y se le condena en costas que se regulan en $60.000 pesos. Contra ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley Nº 19.728. De manera subsidiaria, alude a la causal del artículo 477, en relación con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 445 y 459 Nº 7 del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 13 de la Ley Nº 19.728, invalidando la sentencia en la parte que acogió la acción de restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, dictando sentencia de reemplazo que rechace esta solicitud de restitución por la suma de $2.126.940; en subsidio, se acoja el recurso, invalidando la sentencia en la parte que condenó a su representada al pago de las costas, dictando sentencia de reemplazo en la que se resuelva, en definitiva, que no se condena en costas a su parte. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en audiencia del día 22 de septiembre pasado.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera causal invocada, es la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley Nº 19.728. Sostiene que el derecho de imputación del empleador no depende de la calificación del despido, sino que procede cuando el dependiente sea despedido por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. No exige que el despido no deba ser declarado como improcedente, por lo que si se negare el derecho a la imputación se estaría incorporando un elemento no considerado en el texto expreso de la norma. Manifiesta adicionalmente que el caso en comento, esto es, cuando el despido sea declarado como improcedente se encuentra expresamente regulado en el artículo 52 de la Ley Nº 19.728, siendo confirmada esta hipótesis por una interpretación sistemática de la normativa. Sostiene el recurrente que el artículo 168 del Código del Trabajo ya prevé una sanción respecto al despido improcedente, por lo que el efecto que se produce en el caso de la declaración antedicha no es la mutación de la causal de despido, sino, más bien el recargo de la indemnización legal por años de servicio a que tiene derecho el trabajador. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que son hechos de la causa que la actora fue despedida por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, desvinculación que resultó improcedente, tal como se lee del motivo cuarto del
Fallo
fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley Nº 19.728. De manera subsidiaria, alude a la causal del artículo 477, en relación con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 445 y 459 Nº 7 del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 13 de la Ley Nº 19.728, invalidando la sentencia en la parte que acogió la acción de restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, dictando sentencia de reemplazo que rechace esta solicitud de restitución por la suma de $2.126.940; en subsidio, se acoja el recurso, invalidando la sentencia en la parte que condenó a su representada al pago de las costas, dictando sentencia de reemplazo en la que se resuelva, en definitiva, que no se condena en costas a su parte. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en audiencia del día 22 de septiembre pasado. Considerando: Primero: Que la primera causal invocada, es la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley Nº 19.728. Sostiene que el derecho de imputación del empleador no depende de la calificación del despido, sino que procede cuando el dependiente sea despedido por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. No exige que el despido no deba
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Santiago, once de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de diecisiete de enero de este año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3195-2022, se resolvió acoger la demanda interpuesta en contra de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., declarándose que el despido es improcedente y, en lo que interesa al recurso, la demandada deberá hace
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