JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

ARÉVALO CON SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

11 de octubre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2240434356-8, RIT N° O-548-2022, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 16 de mayo de 2023, acogiendo la demanda impetrada por don Ítalo Felipe Arévalo Orellana, en contra de Jumbo Supermercado Administradora Ltda., declarando que el despido que afectó al trabajador es improcedente, por lo que la demandada deberá pagar las sumas que indica, por concepto del 30% de recargo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y de devolución de AFC, sumas que deberán reajustarse y generarán intereses de conformidad a lo prevenido por el artículo 63 del Código del Trabajo. Además, acoge la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, ordenando que la demandada pague por costas la suma de $ 150.000. Finalmente, condena en costas a la demandada, por haber resultado completamente vencida en juicio. En contra de dicha sentencia, el abogado don Luis Maturana Crino, por la demandada, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por el recurrente el abogado don Marcos Hernández Guiza, en tanto que por el demandante lo hizo el abogado don Alberto Vargas Zúñiga.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada invoca la causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo 477, en su segunda hipótesis, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, y el artículo 454 N° 3 del mismo Código. Respecto del primer error de derecho, señala que la sentencia recurrida, en consideración a declarar injustificado el despido del actor, establece que es procedente la devolución de los descuentos efectuados en el finiquito por concepto de AFC, y condena a su parte al pago de la suma de $ 363.026. Explica que tal decisión infringe lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 19.728, toda vez que dicha norma, que “Establece un Seguro de Desempleo”, permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. Junto con citar lo dispuesto en el artículo 52 de la misma ley, indica que el despido sea improcedente, no implica una mutación de la causal del término del contrato, pues es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado en las cuentas individuales de los trabajadores durante el periodo que estuvieron vigentes los contratos de trabajo indefinidos. El artículo 13 no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. En esa línea, la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa, únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a su representada de una forma no prevista por el legislador. SEGUNDO: Que agrega el recurrente que aun cuando se estime que el despido sea improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada por el empleador, la cual se mantiene tal como fue planteada, esto es, que se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero del Código de Trabajo, y

Fallo

por tanto, no cabe la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía realizado por el empleador a la indemnizaciones por años de servicios del actor. Sostiene que señalar lo contrario, implicaría modificar la causal legal de despido, siendo en la especie, la causal de término del contrato la impuesta por la sentencia y no la indicada en el artículo 161 inciso primero del Código Laboral. De no considerarse modificada la causal de despido por la vía judicial, implicaría que el Juez ha sancionado a su representada de una forma no prevista por el legislador, privándolo de un derecho que expresamente ha sido establecido en su favor, pues la ley en parte alguna ha señalado que en caso de declararse improcedente el despido por la causal invocada, el empleador no podría descontar el aporte realizado conforme a la normativa ya referida, por lo que no es posible interpretar que de declararse injustificado, no procede realizar el descuento patronal. Añade que en este sentido se ha fallado por la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 23.348-2018, Recurso de Unificación de Jurisprudencia Laboral. TERCERO: Que otro argumento para fundar su causal de nulidad dice relación con el tenor literal, historia de la ley y espíritu del artículo 13 de la Ley 19.728. Explica que el texto del artículo 13 señala que en caso que el contrato de trabajo terminara por alguna causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a est

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Iquique, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2240434356-8, RIT N° O-548-2022, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 16 de mayo de 2023, acogiendo la demanda impetrada por don Ítalo Felipe Arévalo Orellana, en contra de Jumbo Supermercado Administradora Ltda., declarando que el despido que afectó al traba

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