JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

ZÚÑIGA/LABORATORIO INTERNACIONAL DE COSMÉTICOS S.A

Rol

Fecha

11 de octubre de 2023

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT S-1-2022, se rechazó en todas sus partes la demanda principal y subsidiaria. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte denunciante, fundado en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código, es decir, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas establecidas en el tribunal de base. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código, es decir, infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte la sentencia de reemplazo correspondiente o procediendo en derecho de acuerdo a la causal, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte denunciante fundamenta su recurso en la causal del artículo causal del artículo 478 letra c) del Código, es decir, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas establecidas en el tribunal de base. Señala que un hecho primordial que fue fijado por el tribunal es que la cláusula de beneficios no fue modificada entre los convenios colectivos suscritos en los años 2019 y 2021, pero que su aplicación si fue modificada, pero se interpreta por la sentenciadora que no existe una cláusula tácita dado que el derecho se habría extinguido al negociar el contrato del año 2021, a pesar de que el tenor de la misma no cambió. Aduce que el tribunal cita la protección del contrato colectivo para negar la posibilidad de una cláusula tácita, pues el convenio no puede modificarse si no es de mutuo acuerdo. La jueza, expresa, confronta los hechos que fija, con supuestos formales y no con la interpretación que se ha dado por parte de la jurisprudencia administrativa que puede servir de referencia, debiendo haberse analizado la práctica continúa de la cláusula y al verse variado esta, se configura la práctica antisindical. Cita ordinarios de la Dirección del Trabajo por medio de los cuales se ha reconocido derechos adquiridos en instrumentos colectivos, ello basado en la utilización de reglas de conducta, pero en el caso se yerra al considerar que sin modificar la cláusula de todos modos no hay cláusula táctica SEGUNDO: Que, en la causal invocada en el recurso, para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar las conclusiones fácticas que ha establecido el sentenciador en el

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el duodécimo párrafo del motivo décimo, el sentenciador -en lo medular- establece: “Que si bien no hay dudas de que antes de la entrada en vigencia de este Convenio, se encontraba vigente la misma cláusula, la que no se cumplía a cabalidad, ello no puede entenderse como un derecho adquirido o cláusula tácita en beneficio de los trabajadores. Ya que, la cláusula en cuestión se volvió a negociar, consensuada en el año 2021, y comunicada oportunamente (folio 22), por lo que este “derecho” a obtener el bono y el bus de acercamiento se ha extinguido válidamente por mutuo consentimiento de las partes, al suscribir el Convenio del año 2021; y la empresa no ha hecho más que aplicar la misma en su tenor literal, la cual era conocida por el Sindicato. Que por otra parte, los artículos 5, 9, 11 y 311 del Código del Trabajo establecen que los instrumentos colectivos podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente (artículo 5, inciso 3°); que el contrato de trabajo es consensual y debe constar por escrito, como formalidad de prueba (artículo 9, inciso 1°); que las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito (artículo 11, inciso 1°); y que las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente solo podrán modificarse mediante acuerdo entre las partes que lo hubieren suscrito (artículo 311, inciso

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de octubre de dos mil veintitrés. A los folios 8 y 9: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT S-1-2022, se rechazó en todas sus partes la demanda principal y subsidiaria. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte denunciante, fundado en dos causales qu

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