JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

PEÑA Y LILLO/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol

Fecha

11 de octubre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que por sentencia de 9 de diciembre de 2022, pronunciada en la causa Rit O-127-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se rechazó la demanda deducida por Soledad Cristina Peña y Lillo Montecinos en contra de la Municipalidad de Talca, por la que se pidió reconocer la existencia de una relación laboral entre ellos, acceder a declarar despido indebido y nulo y dar las prestaciones consiguientemente demandada. Segundo: Que el tribunal de base tuvo por establecidos, según se lee en el fundamento tercero, lo siguiente: “(1). Que en el período comprendido entre el mes de enero a diciembre del año 2020, la demandante doña Soledad Peña y Lillo Montecinos cumplió en el marco del programa Oficina de Turismo las funciones de difundir información turística a la comunidad, prestar apoyo logístico en las actividades de turismo, realizar catastro sobre información oferta turística de la comuna, apoyar programas de turismo, difundir los atractivos turísticos y socioculturales, ofrecer información y orientación turística a la comunidad. (2.) Que en el periodo comprendido entre el mes de enero a diciembre del año 2021, la misma demandante cumplió en el marco del programa Microempresa las funciones de colaborar en la elaboración, difusión, ejecución de acciones para el fomento productivo y el emprendimiento. (3.) Que en el periodo comprendido entre el mes de enero a febrero del año 2022, la demandante cumplió dentro de marco del programa Oficina de Turismo las funciones de difundir y promover la información turística a la comunidad, prestar apoyo logístico en las actividades de turismo, realizar catastro, información oferta turística a la comuna y apoyar en los proyectos de la oficina de turismo. (4.) Que los programas precisados fueron implementados por la Unidad de Desarrollo Económico de la Corporación Municipal de Desarrollo Económico. (5.) Que durante el periodo de tiempo antes precisado, el demandante y la municipalidad demandada suscribieron contratos de prestación de servicios a honorarios en todos los cuales se precisaban las funciones a desempeñar por el demandante, una suma de dinero determinada que se le pagaba por la prestación de sus servicios con la retención legal correspondiente pagada por periodos vencidos contra la presentación de boletas de honorarios respaldadas por informes de gestión mensuales firmados en los cuales debía dar cuenta de los servicios generados y el cumplimiento de los cometidos ejecutados durante los respectivos periodos mensuales, siendo éstos firmados y visados por el o la encargada de la Unidad de Desarrollo Económico o quien lo subrogara. (6.) Que todos los contratos celebrados por las partes litigantes, se suscribieron a plazo fijo con precisión claramente determinada de la fecha de término de cada uno de ellos, y con facultades reservadas para cada parte contratante de poner término anticipado a ellos, sin expresión de causa, y sí la facultad la hacía valer la municipalidad dema

Fallo

por tanto, no importan relación laboral, sino estatutaria, a honorarios en la corporación municipal. El juez añade que en virtud del mérito de los hechos de la causa y del análisis normativo efectuado del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y de la Ley N°18.883, la relación vinculante que existió entre la parte demandante y la municipalidad demandada estuvo amparada por el artículo 4° de la citada ley y en tal virtud las partes quedaron sujetas a las reglas de los contratos de honorarios celebrados los cuales conforme a su propia regulación, podían expirar por el vencimiento del plazo estipulados en ellos, y, lo anterior es una razón contractual que legitimó su término, por aplicación del principio general del derecho común que dispone que los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes conforme a lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil y no pueden invalidarse sino por consentimiento muto o por causas legales, en la especie, el vencimiento del plazo estipulado en el último contrato suscrito entre las partes, esto es, el 28 de febrero de 2022. En base a ello, el sentenciador rechazó la demanda y con ello la acción de impugnación del despido, las pretensiones indemnizatorias del actor, la sanción de nulidad y la de cobro de prestaciones, todas materias, que son propias del término de un contrato de trabajo regulado por el Código del ramo, cuyo no es el caso de autos, por las razones jurídicas antes consignadas. Y por las mismas razones, om

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Talca, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que por sentencia de 9 de diciembre de 2022, pronunciada en la causa Rit O-127-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se rechazó la demanda deducida por Soledad Cristina Peña y Lillo Montecinos en contra de la Municipalidad de Talca, por la que se pidió reconocer la existencia de una relación laboral entr

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