COMERCIALIZADORA MARIO FERNANDEZ NEIRA Y COMPAÑIA LIMITADA CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL
Rol
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En la presente causa, RUC 22- 4-0414499-9 y RIT I-10-2022, del Primer Juzgado de Letras de Coronel, Rol N°387-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el 16 de mayo de 2023, en virtud de la cual se resuelve: “I.- Que, SE RECHAZA, la excepción de caducidad interpuesta en autos por el abogado MARIO IVAN MUGA MENDOZA, en representación de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CORONEL, sin costas. II.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación judicial deducida por el abogado FERNANDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, en representación de COMERCIALIZADORA MARIO FERNÁNDEZ NEIRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, en contra de la Resolución de Multa N° 1258/22/23-1, 2 y 3, dictada por don SANDRO ANDRÉS RODRIGUEZ CORNEJO, Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, las cuales ascienden a la suma de 40 UTM, 32 UTM y 40 UTM, respectivamente, confirmándose éstas. III- Que cada parte pagará sus costas.” En su contra se dedujo recurso de nulidad por la reclamante por varias causales.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante invocó como causal principal, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera hipótesis, esto es, cuando “en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, señalando que se han infringido el artículo 7° de la Constitución Política y así como también la garantía constitucional a un debido proceso. En subsidio a la anterior invoca la causal del mismo artículo 477, pero en aquella parte relativa a la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en específico estima como conculcados los artículos 7°, 9°, 34 y 38 todos del Código del Trabajo, y el artículo 1545 del Código Civil. A su vez, y en subsidio de las anteriores enarbola la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al efecto acusa la infracción a las reglas de la lógica, por violación del principio de no contradicción y de las máximas de la experiencia. Finalmente, y también en subsidio de las anteriores, levanta como causal de nulidad la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 del código de la especialidad, esto es -y para el caso en específico-, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos del artículo 459, que en el caso en cuestión, se echa en falta el análisis de toda la prueba rendida. SEGUNDO: Que respecto de la primera causal de infracción alegada, como se dijo, dice relación con el artículo 7° de la Constitución Política y con la garantía constitucional a un debido proceso ( que aunque no se señala expresamente debe entenderse que se refiere al artículo 19 N°3 inciso 6° de la referida Constitución). Respecto de esta primera causal acusa, que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, se arrogó facultades que no le correspondían, y que reunió para sí la calidad de instructor, fiscalizador, emisor del informe de exposición y autoridad de fijación de multa administrativa, lo que constituye una versión arcaica del procedimiento inquisitivo. A este respecto ha de señalarse que el citado artículo 477, respecto a la infracción a garantías constitucionales, a la letra señala: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales (…)”( El subrayado es nuestro), luego, para que pueda prosperar la causal denunciada es imperativo que las garantías constitucionales han debido ser vulneradas en el procedimiento judicial o en la dictación de la sentencia, cuestión que en el caso de marras no acontece, tal como lo reconoce el propio recurrente en su libelo abrogatorio, cuando indica que la infracción acusada se produce durante el proceso sancionatorio de la Inspección del Trabajo. Por lo que desde ya esta primera causal será desestimada. En todo caso, conviene ha
Fallo
se resuelve: “I.- Que, SE RECHAZA, la excepción de caducidad interpuesta en autos por el abogado MARIO IVAN MUGA MENDOZA, en representación de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CORONEL, sin costas. II.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación judicial deducida por el abogado FERNANDO JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, en representación de COMERCIALIZADORA MARIO FERNÁNDEZ NEIRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, en contra de la Resolución de Multa N° 1258/22/23-1, 2 y 3, dictada por don SANDRO ANDRÉS RODRIGUEZ CORNEJO, Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, las cuales ascienden a la suma de 40 UTM, 32 UTM y 40 UTM, respectivamente, confirmándose éstas. III- Que cada parte pagará sus costas.” En su contra se dedujo recurso de nulidad por la reclamante por varias causales. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante invocó como causal principal, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera hipótesis, esto es, cuando “en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, señalando que se han infringido el artículo 7° de la Constitución Política y así como también la garantía constitucional a un debido proceso. En subsidio a la anterior invoca la causal del mismo artículo 477, pero en aquella parte relativa a la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en específico estima como conculcados los artículos 7°, 9°, 34 y 38 todos del Código del Trabajo, y el artículo
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C.A. de Concepción Concepción, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: En la presente causa, RUC 22- 4-0414499-9 y RIT I-10-2022, del Primer Juzgado de Letras de Coronel, Rol N°387-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el 16 de mayo de 2023, en virtud de la cual se resuelve: “I.- Que, SE RECHAZA, la excepción de caducidad interpuesta en autos por el abogado MARIO IVAN M
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