2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORPORACION EDUCACIONAL SAN ALBERTO/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE LA FLORIDA

Rol

Fecha

11 de octubre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diez de enero de esta anualidad, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-414-2022, se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, manteniéndose en definitiva la sanción impuesta por resolución N° 1325/2022/47, revisada por resolución N° 1316-6500/2022 de 22 de noviembre de 2022, que resolvió rechazar la reconsideración interpuesta por la parte reclamante, sin costas. Contra ese fallo la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, invocando como causal la contenida en el artículo 477, en relación con los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo y artículo 79 del Estatuto Docente. En subsidio, esgrime la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, por haberse dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia del 12 de septiembre de este año.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente en relación con los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo normativo y artículo 79 del Estatuto Docente. Manifiesta el recurrente que frente a la imposición de la multa, su parte ejerció la acción del artículo 512 del Código laboral. En razón de lo anterior, sostiene que habiendo sido ejercida la acción antedicha, corresponde al juez analizar si quedó de manifiesto que se incurrió en un error de hecho al aplicar la sanción impugnada o, si se acreditó fehacientemente haber dado integro cumplimiento a las disposiciones legales, lo que a su juicio, no se realizó. Argumenta que la interpretación y aplicación que el tribunal hace en la sentencia respecto del artículo 512 del Código del Trabajo es errada, porque no revisó los documentos en relación a los requisitos del artículo 79 del Estatuto Docente para poder cotejar la existencia real del error y ello, en definitiva, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, al aplicar correctamente la norma en comento, habría arribado a la conclusión que su parte si dio cumplimiento al artículo 79 del Estatuto Docente, existiendo un error de hecho. Segundo: Que, respecto de la infracción de ley, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, esta causal tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que establecido lo anterior, cabe señalar que son hechos establecidos en el fallo, los siguientes que: 1°.- La multa que se reclama es aquella contenida en la resolución N° 1325/2022/47, cursada por incumplimiento al artículo 10 del Código del Trabajo en relación con el artículo 79 de la Ley N°19.070, al no especificar correctamente las funciones y las labores de los profesores que se indican en la multa; 2°.- La presente acción se ha ejercido en conformidad al artículo 511 del Código del Trabajo. Cuarto: Que conforme a los hechos asentados por la jueza, la controversia dice relación con la efectividad de haberse incurrido en un error de hecho al momento de resolverse la reconsideración en sede administrativa. En consecuencia, lo expuesto en el libelo del recurrente difiere de lo que fue acreditado en la sentencia, desde que el recurso se basa en el cuestionamiento respecto de si los anexos correspondían a un anexo de contrato de trabajo, o bien, sí se interpretó de una manera errada por parte del fiscalizador estos contratos, olvidando quien recurre que la presente reclamación se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 511 del citado código, es decir, al error de hecho por parte del fiscalizador. En efecto, la sentenciadora en el motivo cuarto se hace cargo de estas alegaciones, dejando asentado qu

Fallo

fallo la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, invocando como causal la contenida en el artículo 477, en relación con los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo y artículo 79 del Estatuto Docente. En subsidio, esgrime la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, por haberse dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia del 12 de septiembre de este año. Considerando: Primero: Que funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente en relación con los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo normativo y artículo 79 del Estatuto Docente. Manifiesta el recurrente que frente a la imposición de la multa, su parte ejerció la acción del artículo 512 del Código laboral. En razón de lo anterior, sostiene que habiendo sido ejercida la acción antedicha, corresponde al juez analizar si quedó de manifiesto que se incurrió en un error de hecho al aplicar la sanción impugnada o, si se acreditó fehacientemente haber dado integro cumplimiento a las disposiciones legales, lo que a su juicio, no se realizó. Argumenta que la interpretación y aplicación que el tribunal hace en la sentencia respecto del artículo 512 del Código del Trabajo es errada, porque no revisó los documentos en relación a los requisitos del artículo 79 del Estatuto Docente para poder cotejar la existencia real del erro

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de diez de enero de esta anualidad, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-414-2022, se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, manteniéndose en definitiva la sanción impuesta por resolución N° 1325/2022/47, revisada por resolució

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