MARINA ANGÉLICA VALENZUELA SÁEZ/ CRISTIAN ANDRÉS MUÑOZ ZURITA
Rol
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, CON COSTAS
Hechos
VISTO: Que recurre de protección Catalina Marisol Figueroa Pino, abogada, en favor de Marina Angélica Valenzuela Sáez; en contra de Cristian Andrés Muñoz Zurita, por los actos arbitrarios e ilegales que describe, los cuales a su parecer constituyen una amenaza a las garantías constitucionales preceptuadas en los artículos 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente es propietaria del inmueble ubicado en calle Racoma 3428, en la población Gabriela Mistral en la comuna de Coronel, y el recurrido don Don Cristian Muñoz, es su vecino, quien reside en Pasaje Ciprés N°2220, Coronel, que corresponde a la casa que está ubicada atrás de la de ella, donde además, se ubica la Iglesia Evangelística Cristo Viene Coronel. Relata, que la relación entre ambos ha sido altamente conflictiva, desde que él hizo una ampliación en la parte trasera de su casa, lugar que usa para hacer reuniones de carácter religioso, en ella se celebran cultos con predicaciones y música a altos decibeles, y dicha ampliación colinda con la actora. Agrega que en su oportunidad, previa consulta a su representada para compartir la construcción, ella se niega, construyéndose el muro de todas formas, sin respetar distancia mínima, dejando caída del agua hacia la propiedad de la recurrente. Por lo anterior, se interpone por la recurrente denuncia ante la Dirección de Obras Municipales (en adelante DOM), el 07 de febrero del año 2020, momento en el cual solicitó que instalara la canaleta y a la vez que sacara el letrero religioso instalado en la pandereta de la recurrente, que sacara los focos que estaban dentro de su patio, y pedir que revisaran el portón del estacionamiento de don Cristian, pues se abría hacia el patio de su representada cuando ella no estaba en su casa. La DOM, a través de oficio N°184/20 le ordenó retirar el letrero de la pandereta, sin embargo, el recurrido nunca cumplió con los plazos que le fueron establecido por la DOM, esto llevó que se iniciara u
Fundamentos
considerando su representado estas acciones como persecución en su contra, por lo que concluye solicitando a esta Corte se rechace el presente recurso por carecer de oportunidad. Informa Alex Richard Moya Soto, Juez del Juzgado de Policía Local de Coronel, indica que el presente informe dice relación con las causa rol ingreso de este tribunal N°A-63.344-2021.- Caratulados contra “ddo Cristian Muñoz Zurita”, por infracción a Ley general de Urbanismo y Construcción, específicamente, “por no dar cumplimiento de las resoluciones emanadas por la DOM en el oficio 184-20 (por no retirar letrero de pandereta); la cual ingresó con fecha 02 de enero de 2021, y se falló con fecha 17 de febrero de 2021. En dicha resolución, se condenó al denunciado Cristian Muñoz Zurita a la multa de 3 Unidades Tributarias Mensuales, sentencia que fue notificada oportunamente, y que el 18 de junio de 2021, ante el no pago de la multa respectiva, se decretó la orden de arresto. El denunciado ingresa escrito con fecha 16 de junio de 2022, con el objeto de dejar sin efecto la multa, lo que fue rechazado por este tribunal, pagando finalmente la multa con fecha 14 de julio de 2022, encontrándose en la actualidad la causa en estado de archivo. Informa el Secretario Regional Ministerial de Salud, Eduardo Barra Jofré, explica que como autoridad sanitaria y conforme a sus registros, no ha atendido denuncias derivadas de las acciones indicadas en el recurso de protección que se informa; sin perjuicio, es dable señalar que artículo 5 del D.S. 38711, en su artículo 20° señala: “Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante la Superintendencia, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma. Para tales efectos, podrá requerir a los titulares de las fuentes emisoras de ruido, informar su emisión de niveles de ruido, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15”, finaliza indicando que le corresponde a la superintendencia de Medio Ambiente fiscalizar y sancionar el cumplimiento de los niveles máximos permisibles de ruido generado por fuentes reguladas por la norma ya citada, lo cual ya habría sido acreditado por parte de ese organismo y también sancionado. Informó el Director De Obras Municipales de la Municipalidad de Coronel, en términos similares a lo expuesto por la Municipalidad y adjuntando documentación respectiva. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°).- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de u
Fallo
fallo conjuntamente con los documentos que se acompañaron a ellos, y lo referido por el propio recurrido, es posible inferir razonablemente, que existen antecedentes técnicos y fácticos que dan cuenta que el ruido provocado durante los “cultos” de la congregación evangélica ubicada en el domicilio de la parte recurrida, ha superado el máximo permitido, de manera que resulta prudente presumir que dicha situación no es aislada y que el exceso de ruido sin lugar a dudas afecta a los vecinos y en específico a la recurrente que colinda directamente con el domicilio de la iglesia, en tanto le impide un adecuado descanso y se constituye en una fuente de contaminación acústica que daña el medio ambiente como quiera que se entiende por “contaminante”:” todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental” (artículo 2 letra d) de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente). 9°).- Que, de lo anterior, es posible concluir que el acto denunciado por medio de la presente acción constitucional es efectivo, el que ha afectado al actora en su calidad de habitante del inmueble colindante, y que debe calificarse de ilegal al haber infringido norm
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C.A. de Concepción Concepción, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Que recurre de protección Catalina Marisol Figueroa Pino, abogada, en favor de Marina Angélica Valenzuela Sáez; en contra de Cristian Andrés Muñoz Zurita, por los actos arbitrarios e ilegales que describe, los cuales a su parecer constituyen una amenaza a las garantías constitucionales preceptuadas en los artículos 19 N°
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