MAXIMILIANO ANDRES RAIDE PRUNES C/ JOSE ALFONSO BULNES CONCHA
Rol
Fecha
12 de octubre de 2023
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: 1°. Los presentes antecedentes versan sobre un recurso de apelación que la defensa interpone en contra de la resolución de fecha dos de octubre del año dos mil veintitrés, que no dio lugar a la objeción de costas presentada por la defensa con fecha veinticinco de septiembre del dos mil veintitrés. 2°. Resulta palmario destacar que el régimen recursivo en el sistema penal reformado está consagrado por regla general en el artículo 370 del Código Procesal Penal, que dispone en lo pertinente que solo serán apelables las resoluciones del juez de garantía “a) cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) cuando la ley lo señalare expresamente”. 3°. A la luz de la norma transcrita, estima esta Corte que la resolución apelada no comparte la naturaleza jurídica de ninguna de las hipótesis legales que contempla el legislador. 4°. Por estas consideraciones, el recurso intentado no puede ser admitido a tramitación, como se dirá. Conforme lo disponen los articulo 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación que interpuso la parte querellante en contra de lo resuelto el día veintidós de septiembre del año dos mil veintitrés. N°Penal-5203-2023.
Fallo
Por estas consideraciones, el recurso intentado no puede ser admitido a tramitación, como se dirá. Conforme lo disponen los articulo 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación que interpuso la parte querellante en contra de lo resuelto el día veintidós de septiembre del año dos mil veintitrés. N°Penal-5203-2023.
Texto Completo (Preview)
cmos C.A. de Santiago Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés. Visto: 1°. Los presentes antecedentes versan sobre un recurso de apelación que la defensa interpone en contra de la resolución de fecha dos de octubre del año dos mil veintitrés, que no dio lugar a la objeción de costas presentada por la defensa con fecha veinticinco de septiembre del dos mil veintitrés. 2°. Resulta palmario
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