OSCAR HERNAN OVIEDO OVIEDO CON JESSICA DE LOURDES FLORES REYES. ACUMULADAS ROL 28-2022, 326-2022, 323-2022, 250-2022, 389-2022 (APEL. ART.) 1560-2022 (APEL. SENT. DEF.)
Rol
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, el nueve de junio de dos mil veintidós, que, en lo resolutivo acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y ordena a la parte demandada pagar la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos) a título de indemnización por daño moral al demandante, valor que se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la sentencia y el mes previo a su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo y hasta su solución. Condenó en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida. SEGUNDO: Que, el recurso de casación formal se sustenta en la causal contemplada en el artículo 768 N°4, 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, N°4 En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; N°5 En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación al N° 4, esto es, que la sentencia definitiva debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y finalmente; N°9 En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Hizo consistir la causal contemplada en el artículo 768 N°4 en que en la demanda se atribuyó a la demandada supuestos ataques personales al actor, con el fin de menoscabarlo, lo que -en su opinión- se traduce en el dolo de injuriar a una pe
Fundamentos
considerando sexto se establece: (…) “conviene precisar que, la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como delictual, cuasidelictual o aquiliana, es aquella obligación de reparar los perjuicios que nace cuando una persona comete un hecho ilícito que ocasiona daño a otra. Por lo tanto, no existe un vínculo jurídico previo entre las partes. En general, hay dos tendencias para fundamentar la responsabilidad civil extracontractual: una, por culpa, caso en que nace la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a otro, puesto que el deudor ha obrado con culpa o dolo, o sea, la obligación de reparar los perjuicios se origina por infracción a un deber de cuidado; y otra, estricta, objetiva o sin culpa, en que el autor de un hecho ilícito está obligado a reparar los perjuicios producidos, aun habiendo actuado de manera diligente. En la especie, del tenor de la imputación que formula la actora y de lo estatuido en los artículo 2314 y siguientes del Código Civil resulta aplicable la primera de las hipótesis recién enunciadas (…) En el fundamento séptimo analiza las normas del Código Civil relativas a la responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, la concurrencia de los requisitos en cada caso, respecto de los hechos contenidos en la demanda, y las normas atingentes al cargo que ejerce el demandante en la entidad edilicia señalada, lo que relaciona con las normas del Código Civil, para culminar luego dando por acreditados los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, lo que le lleva a acoger la demanda. Lo resolutivo dice textualmente: “SE ACOGE, la acción deducida en la demanda de folio 1, relativa a la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de $2.000.000.- por concepto de indemnización por daño moral, a la parte demandante, considerando los reajustes indicados en el considerando décimo de esta sentencia”. CUARTO: Que, de las constancias relacionadas en el motivo precedente se colige claramente que no se configura el vicio que se denuncia puesto que existe perfecta congruencia entre los escritos principales de las partes, el auto de prueba y lo resuelto en la sentencia impugnada, de manera que se debe rechazar esta causal de nulidad, por no existir el vicio de ultra petita que se denuncia. QUINTO: Que la segunda causal de nulidad invocada por la demandada es la prevista en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 la que refiere a las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Al fundamentar este motivo de nulidad el recurrente repite los mismos argumentos dados para la causal de casación analizada en el acápite anterior, vale decir, que su parte alegó que debería existir dolo en las afirmaciones de su representada, para que se configurara l
Fallo
fallo y hasta su solución. Condenó en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida. SEGUNDO: Que, el recurso de casación formal se sustenta en la causal contemplada en el artículo 768 N°4, 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, N°4 En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; N°5 En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación al N° 4, esto es, que la sentencia definitiva debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y finalmente; N°9 En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Hizo consistir la causal contemplada en el artículo 768 N°4 en que en la demanda se atribuyó a la demandada supuestos ataques personales al actor, con el fin de menoscabarlo, lo que -en su opinión- se traduce en el dolo de injuriar a una persona. Y su parte alegó la exigencia de un dolor específico tratándose de este tipo de situaciones y sin embargo, fue condenada por una negligencia en su actuar, lo que no fue parte del debate. Admite el recurrente, que el auto de prueba se refirió a las dos circunstancias, culpa y dolo,
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C.A. de Concepción Concepción, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, el nueve de junio de dos mil veintidós, que, en lo resolutivo acogió la demanda de indemnización de perjuicio
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