SCOTIABANK-CHILE S.A./QUIPAYAN - (ACUM. I.C. N°5552-2022,SENTENCIA)
Rol
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
OMITE PRONUN Y CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso interpuesto en el ingreso N° 10905-2021. El mérito de los antecedentes y habiéndose dictado sentencia definitiva con fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós, aparece que el presente recurso perdió oportunidad. Por lo anterior, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, por el 19° Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto al recurso interpuesto en el ingreso N° 5552-2022. Se reproduce la sentencia en alzada con supresión de sus
Fundamentos
fundamentos segundo y tercero. Y se tiene presente además en su lugar: Primero: Que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Al respecto, en el artículo 18 bis de ese mismo cuerpo normativo, contenido en el título V referido, se ordena que “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley”. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.” Segundo: Que, como se aprecia, la ley no solo ordena la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que, ordena el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos. En las anotadas condiciones, no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, haciendo distinción entre acción ejecutiva y ordinaria, puesto que no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y este no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe. Tercero: Que, asimismo, la Ley N°20.027 constituye un cuerpo normativo especial que, en consecuencia, debe ser aplicado en forma preferente a la Ley N°18.092.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el cuatro de marzo de dos mil veintidós, por el 19° Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase. N°10905-2021 Civil (Acumulada al ingreso N° 5552-2022 Civil).
Texto Completo (Preview)
Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Cristian Riveros contra el recurso. Santiago, Santiago, 11 de octubre de 2023. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, once de octubre de dos mil veintitrés. Al escrito folio N°15: Téngase presente. Vistos: I.- En cuanto al recurso interpuesto en el ingreso N° 10905-2021. El mérito de los antecedentes y habiéndose dictado sentenc
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