TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA ORLANDO HERNAN TAPIA MARTINEZ

Rol

Fecha

11 de octubre de 2023

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2200469220-2, RIT N° O-28-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 17 de mayo del año en curso, condenando al acusado Orlando Hernán Tapia Martínez, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, como autor de un delito de homicidio en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, cometido el 15 de mayo de 2022, en perjuicio de Juan Mella Jara, eximiéndolo del pago de las costas del procedimiento. En contra de dicha sentencia, el Defensor Penal Público, don Ricardo Rivera Trujillo, por el acusado Tapia Martínez, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para el conocimiento del recuro, concurrió el Defensor Penal Público don Sebastián Astorga Pallares, en tanto que por el Ministerio Público asistió el abogado don Stephan Justiniano Hofer. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Tapia Martínez plantea como causal de nulidad, aquella contemplada en el artículo 374 letra e), a saber, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), (…)”, por cuanto la sentencia no hace una exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dan por acreditadas, ni tampoco se cumple con el principio de la lógica de razón suficiente. Explica que la postura de la defensa durante el juicio fue absolutoria en relación al delito de homicidio frustrado, en atención a que su defendido no realizó todo lo necesario para concretar una supuesta acción homicida y además porque la acción desplegada no tuvo la idoneidad para generar la muerte del afectado, por lo que debió ser absuelto del cargo imputado, sin perjuicio de una eventual sanción por el delito de lesiones menos graves. Añade que en el motivo Octavo de la sentencia recurrida, el tribunal tuvo por acreditados los hechos que indica, que al efecto transcribe, y en el motivo Noveno tiene por acreditada la existencia del delito, dando sus motivaciones para el caso en concreto. Finalmente en el motivo Duodécimo se reconoce la atenuante de irreprochable conducta anterior y a su vez se rechaza la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia incurre en la causal de nulidad alegada, en virtud de tres aspectos que señala. En primer término, respecto al cese de la acción del acusado, ocasionado por factores externos, si bien no se desconoce el sustrato de la acción desplegada, ésta en ningún caso tenía por intención causar la muerte, lo que se deduce de los actos desplegados, pues estima que quedó claramente establecido que el acusado desistió de su actuar por mera voluntad, sin incidir elementos externos para desistir de la acción. Agrega que el

Fallo

fallo da por establecido que la acción del acusado cesó por factores externos, específicamente por la acción de la pareja del afectado y la hija de ésta, pero en ningún caso se explica qué acciones realizaron para frenar el ataque y de qué manera esos actos fueron eficientes para detener a su representado. Indica que ello resulta relevante, pues tal como consigna el motivo Noveno, el determinar si se ha realizado todo de su parte para concretar la acción matadora, es indispensable para determinar la existencia del ilícito. Así, el tribunal da por establecido que el acusado puso todo de su parte para concretar una acción homicida, y a su vez que esta acción fue detenida por familiares que impidieron la consumación del hecho, lo que deviene en que el delito sería frustrado, pero no explica de qué modo estas familiares impidieron la supuesta consumación del hecho, tal como se aprecia en la parte final del considerando Noveno de la sentencia. Por ello afirma que la sentencia no es clara, lógica y completa, al no explicar la forma en que estas personas logran evitar la consumación de la supuesta intención matadora del acusado, e incluso se hace referencia a que una de ellas se encontraba embarazada, lo que da claras cuentas de su imposibilidad de detener tal accionar, en el supuesto que éste hubiere querido realizarlo. La imposibilidad que estas mujeres hubieran podido detenerlo, y por ende la evidencia de que el acusado de manera voluntaria cesó en su accionar se deduce de lo e

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Iquique, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2200469220-2, RIT N° O-28-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 17 de mayo del año en curso, condenando al acusado Orlando Hernán Tapia Martínez, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, como autor de un delito de hom

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