JUZGADO DE LETRAS DE TOCOPILLA

ANDRONICOS/VALDERRAMA

Rol

Fecha

11 de octubre de 2023

Materia

OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo sus

Fundamentos

considerandos décimo cuarto a décimo séptimo que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMAS Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada en causa rol C-307-2021 del Juzgado de Letras de Tocopilla, en cuanto dicha resolución rechazó la oposición a la regularización opuesta por doña Ana María Andrónico Casanueva, doña Katica Vucina Andrónico, don Miro Vucina Andrónico y doña Ana Patricia Flores Andrónico, en todas sus partes, deducida oportunamente en el procedimiento administrativo de regularización de la pequeña propiedad raíz tramitado conforme a lo dispuesto en el DL 2695, ordenando, en consecuencia, inscribir el inmueble en cuestión en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda a nombre de doña Julia Hortensia Valderrama Salinas en la forma señalada en el artículo 14 del referido Decreto Ley. Se solicita por el apelante, revocar la sentencia y acoger la oposición deducida. SEGUNDO: Que como primera cuestión debe dejarse constancia que al no haberse recurrido de la sentencia en aquella parte que resuelve los incidentes de tacha, dicha parte de la sentencia ha quedado afirme, por lo que para resolver la cuestión planteada a esta Corte, deberá estarse en aquellos puntos a lo ya resuelto. TERCERO: Que para resolver la cuestión controvertida debe analizarse la naturaleza y características del procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz contenido en el Decreto Ley N° 2695 del año 1979. CUARTO: Que al respecto se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema indicando en causa rol N° 50924-2022 que “QUINTO: Que, emprendiendo el análisis de los yerros denunciados, es necesario señalar que, considerado en su conjunto, el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, configura un sistema especial para regularizar la posesión y adquirir la propiedad de determinados bienes raíces, apartándose de las normas que sobre la materia contempla el Código Civil, sistema que, en lo medular, consiste en que a solicitud del interesado, poseedor material al menos durante cinco años de un bien raíz cuyo avalúo fiscal no supere el que señala el artículo 1º y habiéndose cumplido los requisitos y trámites que contempla el mencionado cuerpo legal, el Ministerio de Bienes Nacionales ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, resolución que se considera como justo título y que, una vez inscrita, da al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales y, expirado el plazo de un año, le hace dueño del inmueble por prescripción, cancelándose también las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como las de otros derechos reales, si las hubiere, y prescribiendo toda acción emanada de cualquier derecho real. SEXTO: Que, la estructura del procedimiento administrativo llevado por el Ministerio de Bienes Nacionales tiene por objeto determinar si el solicitan

Fallo

fallo en su basamento undécimo y las reflexiones relativas a que los demandantes representan la totalidad de los derechos que recaen sobre el inmueble por la circunstancia de no haber sido incluido el heredero preterido en la resolución que concedió la posesión efectiva del causante y no se le haya incorporado a la posterior inscripción especial de herencia, esas conclusiones no inciden sustancialmente en lo decidido, en tanto los jueces también expresan -considerando que a aquel heredero se le defirió la herencia de conformidad al artículo 688 del Código Civil tanto en lo relativo a la universalidad jurídica como a los bienes que la componen- que se ha configurado un mandato tácito y recíproco que habilita a los actores para sostener su pretensión reivindicatoria, en tanto se trata de un acto de conservación y administración de los bienes comunes. Y ello es así por lo que expresamente dispone el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, que la recurrente no da por infringido y cuyo tenor parece olvidar, pues esa norma aclara que la resolución administrativa que acoja la solicitud de regularización de la posesión es considerada solo como un justo título que, inscrito en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, permite al interesado adquirir la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales y no de dueño. Esa propiedad se adquiere mediante prescripción una vez transcurrido un año desde aquella inscripción, conforme la norma vigente a la ép

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Antofagasta, a once de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo sus considerandos décimo cuarto a décimo séptimo que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMAS Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada en causa rol C-307-2021 del Juzgado d

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