M.P (SERGIO ORTEGA OBREGON) C/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparece el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto, en causa RIT 2388-2023 seguida ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por dicho tribunal el 8 de septiembre del año en curso, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto en contra de la resolución, que a su vez, denegó la medida cautelar de internación provisoria respecto del imputado menor de edad de iniciales P.A.S.I., por el delito de homicidio simple frustrado. Señala que el pasado 8 de septiembre el Ministerio Público apeló verbalmente de la decisión de no decretar la medida cautelar solicitada por el ente persecutor, recurso que fue declarado inadmisible por estimar que resultaba improcedente este tipo de apelación respecto de una medida de internación provisoria de un menor de edad ya que se trata de una cautelar regulada en una ley especial que contempla un régimen distinto que se ciñe a otras finalidades y objetivos por lo que no le son aplicables las normas generales del Código Procesal Penal entre las que se encuentra el artículo 149, que además se refiere a la prisión preventiva y no a la internación provisoria. Estima la recurrente que el arbitrio en cuestión resulta procedente en virtud de lo dispuesto del referido artículo 149 toda vez que faculta al Ministerio Público, en los delitos que indica, a apelar verbalmente en la audiencia de la resolución que revoque o niegue lugar a la prisión preventiva, dada la aplicación supletoria del Código Procesal Penal respecto de la Ley Nº20.084,
Fundamentos
considerando que, además, se trata de una medida cautelar que implica la privación de libertad del imputado al igual que la prisión preventiva en el caso de los adultos. Pide a esta Corte declarar admisible el recurso de apelación deducido y acogerlo a tramitación. Segundo: Que informa al tenor del recurso don Pablo Camilo Villar Maureira, Juez Interino del Juzgado de Garantía de Puente Alto indicando que efectivamente en audiencia del pasado 8 de septiembre el Ministerio Público apeló verbalmente respecto de la resolución que desestimó su solicitud de medida cautelar de internación provisoria respecto del adolescente de iniciales P.A.S.I., invocando el artículo 149 del código adjetivo del ramo. Explica que dicho arbitrio fue declarado inadmisible ya que la modificación legal que autorizó la apelación verbal se dictó con posterioridad a la ley de responsabilidad penal adolescente sin hacer alusión a la medida cautelar de internación provisoria y hacer extensiva dicha norma a los infractores menores de edad implicaría realizar una interpretación analógica en perjuicio de un imputado que tiene la calidad de adolescente, esto es, sujeto especial de derechos, lo que se encuentra prohibido por el artículo 5º del Código Procesal Penal. En consecuencia, estima que la resolución en cuestión debe ser impugnada por escrito, conforme a las normas generales de impugnación de las medidas cautelares. Tercero: Que la resolución que es objeto del presente recurso de hecho es aquella dictada el 8 de septiembre del año en curso, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en forma verbal en contra de la decisión de no decretar la internación provisoria del adolescente infractor. Cuarto: Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°20.084, la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal de parte de adolescentes se regirá supletoriamente por el Código Procesal Penal. En este punto, resulta útil detenerse a analizar la voz supletoriamente. Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su trigésima edición, supletorio (a) refiere a aquello que suple una falta, y asociado a una norma: que se aplica en defecto de otra. Según ello, el Código Procesal Penal se aplica en relación a la Ley N°20.084 en caso de lo no previsto en esta última; en la especie: la regulación del recurso de apelación respecto de un imputado por el delito de homicidio, de quien se denegó la aplicación de la medida cautelar de internación provisoria. Quinto: Que el inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal -en su redacción modificada por la Ley Nº20.253, de 2008, preceptúa, sin distinguir entre el régimen aplicable a los adultos o adolescentes, que tratándose, entre otros, del delito de homicidio, el imputado no puede ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que niegue o revoque la prisión preventiva. Sexto: Que de acuerdo con la historia fidedigna de la m
Fallo
fallo del recurso y la oportunidad para su inclusión en tabla, así como su vista por una sala de turno, normas todas que garantizan que el tiempo de indefinición respecto de la privación de libertad de un imputado, sea mayor o menor de edad, sea el mínimo posible sin perder de vista los propósitos de la modificación aludidos en el Mensaje. Octavo: Que de lo dicho fluye, entonces, que atento a la supletoriedad del Código Procesal Penal normada en el artículo 27 de la Ley N°20.084 y tratándose de una ley posterior que mira hacia ese objetivo específico sin distinguir un tratamiento diverso según sea la edad del imputado, no cabe al juzgador distinguir. Noveno: Que, por todo lo dicho, no se trata de una interpretación ampliada por analogía del artículo 149 del Código Procesal Penal al imputado un adolescente, sino el efecto obvio de la conjugación de la ley modificatoria del inciso segundo de esta disposición y de los efectos del artículo 27 de la Ley N°20.084. Décimo: Que, por consiguiente, la apelación formulada verbalmente por el ministerio público que es materia del presente recurso resulta admisible. Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 149, 368, 369 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho deducido por el Ministerio Publico, y se declara admisible el recurso de apelación verbal deducido en contra de la resolución de ocho de septiembre del año en curso dictada en los autos RIT 2388-2023 del Juzgado de Garan
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En San Miguel, a once de octubre de dos mil veintitrés. Sala: Tercera Sala Rol: 2767-2023 Penal Ruc: 2300329869-8 RIT: 2388-2023 Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto Integrantes: Ministras señora Adriana Sottovia Giménez y señora María Catalina González Torres y señor Leonardo Varas Herrera Relator: Andrea Durán Bruce Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Rodrigo Peña Defensa: Césa
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