SIN INFORMACION

AQUEVEQUE/HERRERA. VISTA CONJUNTA 1265-2023/CIVIL

Rol

Fecha

11 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 16 de junio del año en curso, compareció JORGE SOTO MEDEL, R.U.N. N° 7.478.564-6, abogado por la demandada IVONNE DEL CARMEN AQUEVEQUE CONTRERAS, R.U.N. N° 9.805.692-0, en autos sobre juicio monitorio precario, caratulados “HERRERA/AQUEVEQUE”, RIT C-753-2023, seguidos en el Segundo Juzgado de Letras de Talca, y dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 14 de junio de 2023, folio 35, que rechazando el recurso de reposición rechazo también la apelación subsidiaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 y 18-J de la Ley 18.101 de arriendo por cuanto lo estimó improcedente. Refirió que el 22 de mayo de 2023 solicitó la nulidad de todo lo obrado; en el primer otrosí en subsidio la nulidad del certificado de ejecutoria y oposición a la sentencia monitoria; en el segundo otrosí, la suspensión del procedimiento, a todo lo cual, mediante resolución de 05 de junio de 2023, se negó lugar por extemporánea. Indicó que, luego, el 09 de junio de 2023 dedujo recurso de reposición apelando en subsidio, lo cual también fue rechazado en lo referente al recurso de reposición y se negó lugar a la apelación subsidiaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 y 18-J de la Ley 18.101. Alegó que, en primer lugar, se trata de una resolución que falla un incidente de nulidad de lo obrado por no cumplir la demanda con los requisitos de orden público exigidos en la Ley, consistentes en que no se demandó a todas las personas que ocupan el inmueble cuya restitución se solicitó por el actor, como lo ordena el artículo 18-A N°1 de la Ley 18.101, y tampoco se hizo una relación precisa de los antecedentes en que se funda a demanda como lo ordena el N°2 de esta letra y el inciso final de este artículo, que son normas de orden público y que obligan al demandante “a acompañar en la demanda todo los antecedentes que le sirvan de fundamento”. Precisó que la demandante omitió demandar a los ocupantes del predio: 1.- PEDRO ANTONIO TRUJILLO OSORIO, Rut. 10.847.793-8; 2.- PEDRO PABLO TRUJILLO AQUEVEQUE, Rut. 16.570.839-3; y 3.- DENISSE NICOLE TRUJILLO AQUEVEQUE, Rut. 18.333.736-k, agregando que se habría acreditado en la solicitud de nulidad que efectivamente estas personas ocupan el inmueble, lo que era de conocimiento de la demandante. Agregó que, además, la solicitud de nulidad de lo obrado se funda en que la demandante estaba en conocimiento de la existencia de una promesa de compraventa firmada ante Notario, celebrada entre la antigua sociedad propietaria del inmueble, de la cual era representante legal la demandante, que adquirió el inmueble como persona natural mediante escritura pública acompañada al proceso celebrada el 02 de noviembre de 2022 en la Cuarta Notaria de La Cisterna ante el Notario Martin Vásquez Cordero. Por otro lado, expresó que, si bien es efectivo que se interpuso el recurso pasado el plazo de 10 días hábiles, después de notificada la sentencia que acogió la demanda en juicio monitorio, esti

Fallo

fallo del recurso de apelación, que pide se acoja, con costas. SEGUNDO: Que a folio 4, el 22 de junio de 2023, se evacuó informe por María Luisa Manríquez Novoa, jueza subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Talca, jueza titular del Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad e informó que ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, se tramita la causa civil Rol N°753-2023, sobre juicio de precario en procedimiento monitorio, iniciada el 3 de abril de 2023, en la que son parte, como demandante, doña Eugenia Paz Herrera Elgueta, representada por su abogado Pablo Andrés Contreras Morales, y como demandada, doña Ivonne del Carmen Aqueveque contreras, representada por su abogado don Jorge Eduardo Soto Medel. Señaló que el 20 de abril del 2023, se acogió demanda de precario, requiriéndose a la demandada la restitución del inmueble reclamado, para que en el plazo de diez días corridos hiciese abandono del mismo, con costas en caso de oposición; decretándose, además que, en caso que la demandada no formulare oposición dentro de dicho plazo, se le tendría por condenada a la entrega del indicado inmueble, disponiéndose su lanzamiento y el de sus ocupantes en un plazo no superior a diez días, contados desde que la señalada resolución se encuentre firme y ejecutoriada, o bien cause ejecutoria, teniendo fuerza de sentencia definitiva firme, sirviendo de título suficiente para su ejecución. Asimismo, consta que la demandada fue notificada de la anterior resolución el 26 de abril de 202

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C.A. de Talca Talca, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 16 de junio del año en curso, compareció JORGE SOTO MEDEL, R.U.N. N° 7.478.564-6, abogado por la demandada IVONNE DEL CARMEN AQUEVEQUE CONTRERAS, R.U.N. N° 9.805.692-0, en autos sobre juicio monitorio precario, caratulados “HERRERA/AQUEVEQUE”, RIT C-753-2023, seguidos en el Segundo Juzgado

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