SIN INFORMACION

LIZCANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 19 de junio de 2023, compareció Myriam Salazar Ochoa, cédula de identidad para extranjeros N° 26.561.754-9, Abogada, por sí y a favor de su hijo Saint Pierre Lizcano Salazar, estudiante menor de edad, de nacionalidad Colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.134.823-3, domiciliados para estos efectos en Calle Hernán Correa Letelier 2013, comuna de Curicó, Región del Maule, y dedujo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, R.U.T. N° 60.501.000-8, representado legalmente por su director LUIS EDUARDO THAYER CORREA, cédula de identidad N° 12.627.882-9, ambos domiciliados en San Antonio N° 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Fundó su recurso en el hecho ilegal y arbitrario consistente en que el Servicio recurrido no se ha pronunciado en forma definitiva respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada el 3 de junio de 2022, transcurriendo un plazo excesivo sin que exista dicho pronunciamiento, impidiendo dicha omisión el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República y vulnerando el derecho de interés superior del niño. Agregó que el menor Saint Pierre Lizcano Salazar, ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del país cambia su condición migratoria ha residente temporario por visa otorgada. Luego, el 28 de septiembre de 2019, previo al vencimiento de su visa, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva N°447121, sin embargo, nunca se obtuvo respuesta a dicha solicitud, razón por la que, en atención a las recomendaciones dadas por funcionaria de la oficina de Migraciones con sede en Curicó al ser consultada por el estado de la misma, se realizó una nueva solicitud el 03 de Junio de 2022, N°11505398, sin que exista avance en su tramitación. Por otro lado, refirió que ingresó una petición al sistema Integral de Atención Ciudadana SIAC, el 16 de marzo de 2023, de la cual no se obtuvo ningún tipo de respuesta, a pesar de que por parte de la oficina de migraciones manifestaron que por este medio se obtendría una respuesta definitiva en un plazo máximo de un mes, más aun tratándose de un menor de edad. Destacó que el recurrente se encuentra privado de derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud, encontrándose completamente limitado en trámites que pueden otorgarle beneficios, becas y otro tipo de ayudas que por su desarrollo ejemplar en los ámbitos deportivos y académicos pudiese optar, ya que para cualquier solicitud y obtención de dichos beneficios se requiere tener el carnet de identidad vigente. A mayor abundamiento, destacó que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no f

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C.A. de Talca Talca, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 19 de junio de 2023, compareció Myriam Salazar Ochoa, cédula de identidad para extranjeros N° 26.561.754-9, Abogada, por sí y a favor de su hijo Saint Pierre Lizcano Salazar, estudiante menor de edad, de nacionalidad Colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.134.823-3, domicili

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