MENDOZA/SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don CRISTIAN ESTEBAN CORTÉS VENEGAS, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Gustavo Verniory Nº2471, comuna de Temuco, a nombre de doña ESTELA ALEJANDRA MENDOZA FIERRO, nutricionista, domiciliada en calle Luis Durand Nº04151, comuna de Temuco, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su Superintendenta doña Pamela Gana Cornejo, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Claro Solar N° 835, oficina 303, Edificio Campanario, comuna de Temuco, o por quién lo subrogue o reemplace legalmente; por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico psiquiatra tratante que será individualizado más adelante, de su parte, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales el recurrente es titular y cautelados por la acción de protección; para que esta Corte resuelva conforme se solicita en la conclusión y en mérito de lo siguiente: ACTO ARBITRARIO E ILEGAL RECURRIDO: Se impugna como acto arbitrario la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-64459-2023, de fecha 15 de Mayo del año 2023, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas que en primer término fueron rechazadas por dictamen N° R-01-UME-152104-2022, de fecha 11 de noviembre de 2022, y mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CAUTÍN - COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 71108316-2, 72825535-8, 74029270-6, de la recurrente, extendidas por un total de 90 días a contar del 01 de junio de 2022 emanado de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo supuestamente no justificado, resolución de la cual tuve conocimiento a tr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el inciso primero, del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio. SEGUNDO: Que conforme a lo establecido en el numeral 1°, del Auto Acordado de la Excma Corte Suprema, sobre tramitación y
Fallo
Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica. 4.- Cabe señalar, además, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía c
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C.A. de Temuco Temuco, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don CRISTIAN ESTEBAN CORTÉS VENEGAS, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Gustavo Verniory Nº2471, comuna de Temuco, a nombre de doña ESTELA ALEJANDRA MENDOZA FIERRO, nutricionista, domiciliada en calle Luis Durand Nº04151, comuna de Temuco, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia
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