COMERCIALIZADORA MARIO FERNANDEZ NEIRA Y COMPAÑIA LIMITADA CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL
Rol
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Fernando José Moya Rodríguez, por la reclamante, en causa RIT I-18-2022, RUC 2240427249-0, del Primer Juzgado de Letras de Coronel, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de quince de mayo del año dos mil veintitrés, que declaró: I.- Que, se desestima en todas sus partes la reclamación judicial interpuesta en autos por el abogado Fernando José Moya Rodríguez, en representación de la sociedad Comercializadora Mario Fernández Neira y Compañía Limitada en contra de la Resolución de Multa Nº8146/22/50 de fecha 05 de agosto de 2022, dictada por doña Mónica Cecilia Acuña Araneda, Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel, la cual impuso una multa pecuniaria ascendente a la suma de 140 Unidades Tributarias Mensuales, confirmándose ésta. II.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Como causal principal deduce la del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, de infracción sustancial de derechos constitucionales no resuelta en la sentencia recurrida, lo cual infringe sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Refiere que su parte alegó la inconstitucionalidad de la Multa Administrativa que le fuera cursada debido a que fue aplicada por una funcionaria subalterna de la Inspección Provincial del Trabajo de Coronel – doña Mónica Cecilia Acuña Araneda -, que fue la misma funcionaria que realizó la visita inspectiva que dio origen a dicha Multa y la misma que determina y aplica la Multa en cuestión, actuando como instructora y/o investigadora en una serie de actuaciones administrativas y luego, en misma serie de actuaciones administrativas, se erige como intérprete de la ley laboral y en sancionadora, puesto que es ella misma quien suscribe y aplica la multa de marras. Además de todo ello, la señora Acuña Araneda no tuvo, ni podría tener, ni actualmente tiene investidura suficiente para aplicar por sí las facultades que menciona en el Considerando 2.- de la multa, al aludir al D.F.L. Nº 2 de 1967 y al D.F.L. Nº 238 de 1963, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, facultades que según estos Decretos Supremos son propias de una autoridad superior como lo es el (la) Director(a) del Trabajo - a nivel nacional -, pero no de una funcionaria de nivel jerárquico muy inferior. Refiere que la multa administrativa ha resultado ser una sanción pecuniaria inconstitucional en la medida que atenta contra el artículo 7º de la Constitución Política de la República, en virtud la cual los órganos del Estado actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de las competencias y en la forma que prescriba la ley, ya que la señora Acuña se arrogó facultades que no tenía ni puede tener, a la luz del texto expreso de los Decretos Supremos que falsamente ha invocado y la garantía constitucional a un debido proceso, en la medida que una funcionaria administrativa de nivel jerárquico muy inferior, actuando
Fallo
Por tanto, existirán derechos integrantes del debido proceso que pueden calificarse como derechos constitucionales y otros que resultarán, simplemente, como derechos de configuración legal por el menor alcance de los bienes jurídicos involucrados. Esos derechos tienen titularidad amplia con un alcance que abarca a todas las personas naturales, chilenos y extranjeros, y a las personas jurídicas privadas o públicas (García Pino, Gonzalo; El derecho a la Tutela Judicial y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno; Estudios constitucionales vol.11 no.2 Santiago 2013 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002013000200007). El alcance jurídico del debido proceso se expresa en el conjunto de garantías procesales y orgánicas, en el entendido, que corresponden a un entramado complejo de instituciones que pueden concurrir o no en un procedimiento legal específico. El elemento desarrollador de la reserva legal es determinante al entender el alcance del derecho: "de la historia fidedigna de la disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bil
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Concepción, once de octubre del año dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Fernando José Moya Rodríguez, por la reclamante, en causa RIT I-18-2022, RUC 2240427249-0, del Primer Juzgado de Letras de Coronel, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de quince de mayo del año dos mil veintitrés, que declaró: I.- Que, se desestima en todas sus partes
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