VALENZUELA / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto: A folio 1, con fecha 24 de septiembre de 2023 se recurrió de protección en favor de Alejandro Antonio Valenzuela Vidal, contra la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de no cumplir con el mismo trato en las coberturas de salud mental comparadas con las de salud física, otorgando a su representado menores beneficios de los que legalmente le corresponden, lo que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitó ordenar a la recurrida que otorgue a la actora la cobertura integral en salud mental a que tiene derecho, con costas. En síntesis, afirmó que el plan de salud al que desde marzo de 1998 se encuentra adscrito la recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De este modo, alegó que el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. Agregó que, con el objeto de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que entrara en vigencia la ley referida, la Superintendencia de Salud emitió su Circular IF/N° 396 de 8 de noviembre de 2021, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones mentales una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Añadió que, al postergarse la aplicación de la citada instrucción al 1 de marzo de 2022, la citada Superintendencia omitió pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres respecto de los planes contratados antes de esa fecha, a fin de cumplir con el marco normativo fijado por la mencionada Ley N° 21.331. Sin embargo, destaca, la interpretación de dicho organismo fiscalizador debe ceñirse a los principios de igualdad y no discriminación.
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la incompetencia: Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que el afiliado recurrente estableció su domicilio en la comuna de Algarrobo, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos, con lo cual se desestimará la excepción opuesta por la recurrida. II.- En cuanto a la extemporaneidad: Segundo: Que, la alegación de extemporaneidad reclamada por la parte recurrida será desestimada, teniendo para ello presente que el agravio constitucional denunciado por esta vía, constituye uno de efectos permanentes en el tiempo, por lo que se concluye que este arbitrio fue deducido dentro del plazo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. III.- En cuanto al fondo de la acción: Tercero: Que, en cuanto al fondo de la acción deducida, debe recordarse que el objetivo principal de la Ley N° 21.331 es poner término a la discriminación en el acceso integral a la salud mental en el sistema previsional de salud, estableciendo en su artículo 19 N° 17 el derecho de las personas que requieren atención de salud mental a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral, y por su parte el artículo 20 N° 6 establece como estándar en el tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual el que la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. Cuarto: Que, por su parte la Circular IF/N° 396 dictada por la Superintendencia de Salud de fecha 8 de noviembre de 2021 vino a materializar dicha normativa prohibiendo a las Isapres comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, o establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud, debiendo entenderse que dicha limitación no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que se encuentra limitada por la Ley en forma permanente debiendo ponerse término a esta discriminación en los contratos de salud, cualquiera sea el tiempo en que se hayan suscrito, puesto que siendo contratos de tracto sucesivo, sus obligaciones deben ajustarse a la normativa y a las instrucciones dictadas por el ente regulador. Quinto: Que, si bien la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, al tenor de lo señalado, solo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Sexto: Que, considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aun cuando las modificaciones tienen por objetivo resguardar la garantía constitucional de igualdad ante la ley, al prohibir la discriminación, se conclu
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que, se rechazan las alegaciones de incompetencia y extemporaneidad alegadas por la recurrida; II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Alejandro Antonio Valenzuela Vidal, sólo en cuanto la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. deberá ajustar las coberturas de las prestaciones de salud mental equiparándolas a las de salud física, desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese en su oportunidad. No sujeta a anonimización. N°Protección-22409-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de octubre de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, con fecha 24 de septiembre de 2023 se recurrió de protección en favor de Alejandro Antonio Valenzuela Vidal, contra la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de no cumplir con el mismo trato en las coberturas de salud mental comparadas con las de salud física, otorgando a su representado menor
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