DICREP/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) (LTE)
Rol
Fecha
12 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto: Comparece don Jon Andoni Elorrieta Abásolo, quien en representación de la Dirección General de Crédito Prendario -DICREP-, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada con fecha 16 de febrero del presente año, por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, con motivo del proceso de amparo de información pública, Rol N° C10890-22. Indica que la mencionada decisión acogió el amparo interpuesto en contra de DICREP por don Jaime Bustos Henríquez, respecto del pronunciamiento que previamente le negó la información que solicitó a dicha entidad, ordenado en su lugar, “la entrega de los correos electrónicos recibidos y enviados desde la casilla electrónica institucional del requirente desde abril de 2018 a la fecha de la solicitud”. Lo anterior, toda vez que desestima la verificación de alguna causal de reserva o secreto relacionada con lo dispuesto en el artículo 137 del decreto con fuerza de Ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ya que, si bien los antecedentes reclamados forman parte de un procedimiento sumario pendiente de resolución, el organismo recurrido no justificó ni acreditó que su entrega pudiera afectar el desarrollo de la investigación, ya que, al tratarse de antecedentes que dan cuenta de elementos de carácter no sustantivo en el sumario, no tienen la potencialidad de generar la afectación enunciada. Expone que el 4 de octubre de 2022, don Jaime Bustos Henríquez solicitó a la Dirección General de Crédito Prendario la siguiente información: “los correos electrónicos recibidos y enviados desde mi correo electrónico institucional (…), del periodo abril 2018 a la fecha, o bien habilitar acceso a ellos, por ser necesario para presentar recurso administrativo-legal”. El 26 de octubre de 2022, a través de Oficio Ordinario N° 292, la Dirección General de Crédito Prendario respondió al requerimiento, indicando que la solicitud
Fundamentos
considerando 8) y 9) de la decisión reclamada Puesto que, las comunicaciones electrónicas que se ordenaron entregar no revisten el carácter de reservadas, ya que fueron enviados y recibidos en el ejercicio de la función pública por parte del propio requirente y no se refieren a asuntos de la vida privada del emisor, y aun cuando así lo estime la reclamante, lo cierto es que es imposible reservarlos para el propio titular de esas comunicaciones, para quien no pueden ser secretos, ya que ha sido él quien los redactó y recibió, siendo su contenido conocido por éste, por lo que no tiene sentido que la reclamante actúe en contra de la voluntad del titular de la comunicación, por cuanto el funcionario requirente, al solicitar sus propios correos, ha sido el que ha otorgado su consentimiento para que el órgano ingrese al servidor de correo institucional y le proporcione los correos electrónicos enviados y recibidos por su persona en un determinado período desde la que fue su casilla electrónica mientras se desempeñó como funcionario, lo que descarta cualquier tipo de intromisión indebida o no autorizada para la entrega de sus correos electrónicos. Por resolución de 16 de agosto del presente se prescindió de las observaciones del tercero interesado y se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el sustrato jurídico que presupone el presente reclamo de ilegalidad, considera en primer lugar, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, que señala: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de publicidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”. Tal consagración de la garantía constitucional determinó la dictación de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 32° dispone que: “El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.”. A su turno, su artículo 3° preceptúa que: “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”, indicando su artículo 4° que: “Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública”. Esta misma disposición, en s
Fallo
Por estas razones, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por la Dirección General de Crédito Prendario, en contra de la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, que mediante la decisión de amparo Rol C 10890-22, de fecha 16 de febrero de 2023, que acogió el amparo por denegación de acceso a la información solicitado por don Jaime Bustos Henríquez, referida a su requerimiento de entrega de la información consistente en “los correos electrónicos recibidos y enviados desde su correo electrónico institucional, del período abril de 2018 a la fecha de la solicitud”. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redactó la ministro señora Paola Danai Hasbún Mancilla. N° Contencioso Administrativo-148-2023. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Maritza Villadangos Frankovich e integrada, además, ministra señora Paola Danai Hasbún Mancilla y el abogado integrante señor Eduardo Gandulfo Ramírez.
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Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Comparece don Jon Andoni Elorrieta Abásolo, quien en representación de la Dirección General de Crédito Prendario -DICREP-, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada con fecha 16 de febrero del presente año, por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, con motivo del proceso de amparo de información pública
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